Doctrina Administrativa

Requerimiento de la AEAT mediante notificación electrónica realizado a una entidad que es representante del sujeto pasivo

Notificación electrónica al representante de un sujeto pasivo no residente. Imagen de telefono smart con bocadillos de texto flotando encima

Notificación electrónica obligatoria (NEO) de un requerimiento al representante de un no residente sin establecimiento permanente.

En la resolución RG 3697/2021 del TEAC, de 19 de noviembre de 2024, se expone que se notificó a la interesada el inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento.

Dada la falta de atención del requerimiento se emitió un segundo requerimiento en el que se reiteraba la aportación de la documentación solicitada. Este segundo requerimiento tampoco fue atendido.

Tal incumplimiento determinó la comisión de la infracción tipificada en el art. 203.4 de la Ley 58/2003 (LGT), calificada como grave y que se sanciona en un importe de 150 euros.

Debemos precisar que el precepto sancionado exige no solo que no se haya contestado un requerimiento, sino que el mismo ha de haber sido "debidamente notificado".

Tributación en IAE e IRPF de una influencer por la creación de contenido digital

Tributación en IAE e IRPF de una influencer por la creación de contenido digital. Imagen de una chica influencer posando para la camara

En IAE se trata de determinar el epígrafe de esta actividad y en IRPF se trata de determinar la clasificación de la actividad y el método para calcular el rendimiento neto.

La contribuyente de la consulta vinculante V2390/2024, de la DGT de 21 de noviembre de 2024, desea iniciar una actividad económica como influencer, consistente en la creación de contenido digital mediante fotografías y videos que serán publicados en Internet. Para ello, necesita conocer la correcta clasificación de su actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y el régimen de tributación aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas ísicas (IRPF).

1. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

El IAE es un tributo directo que grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en territorio nacional, con independencia de si se desarrollan en un local determinado o de si están recogidas específicamente en las tarifas del impuesto.

¿Una sociedad creada para continuar con la actividad económica del fallecido puede considerarse entidad de nueva creación?

Sociedad creada para realizar la actividad económica del fallecido. Aviones de papel en blanco y uno rojo en forma de fecha con línea de puntos hacia arriba

Se ha de tener en cuenta que antes del fallecimiento la persona física vendió a la nueva sociedad tanto el inmovilizado como las existencias.

En la consulta vinculante V0016/2025 de la DGT, de 7 de enero de 2025, la sociedad A fue constituida en mayo de 2022 por los hijos de PF1, quien ejercía la actividad como persona física hasta su fallecimiento en enero de 2023. Antes de su fallecimiento, PF1 vendió a la nueva sociedad tanto el inmovilizado como las existencias necesarias para la actividad. La empresa comenzó su actividad en 2023, con los hijos de PF1 como socios y trabajadores, quienes previamente eran empleados del negocio gestionado por su padre.

Adicionalmente, los herederos de PF1 crearon una comunidad de bienes para gestionar los inmuebles heredados, incluyendo aquellos en los que se desarrollaba la actividad antes del fallecimiento de PF1 y que actualmente han sido alquilados a la sociedad A para la continuación de la actividad económica.

Ser administrador de una entidad no prevalece sobre la relación laboral de alta dirección imposibilitando el régimen de trabajadores desplazados

Teoría del vínculo aplicada al régimen de trabajadores desplazados. Grupo de profesionales que colabora en una reunión

El TEAC tiene en cuenta la reconsideración que ha hecho el TS sobre la teoría del vínculo.

El obligado tributario de la resolución RG 636/2022, de 19 de noviembre de 2024, del TEAC, mantenía una relación de carácter laboral con la entidad XZ, derivada de un contrato de trabajo de alta dirección y, por otra parte, había sido designado por la sociedad XZ-TW administrador mancomunado de XZ, como representante persona física.

Se dicta acuerdo de liquidación en el que se considera improcedente la aplicación del régimen especial previsto en el art. 93 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), concluyendo que la relación que el obligado tributario mantiene con la entidad XZ es de carácter mercantil y no laboral.

La regularización efectuada por la AEAT parte de la teoría del vínculo interpretada según la sentencia del Tribunal Supremo nº 1158/2014 de 12 de marzo de 2014 (rec. 3316/2012), señalando que "en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (...); por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil".

Frente a esto, el recurrente defendió que su desplazamiento a territorio español se produjo por motivos laborales, en los términos exigidos por el art. 93.b) de la Ley IRPF.

Cambio de criterio en el TEAC en relación con administradores que son también altos directivos y cómo afecta a la deducibilidad de las retribuciones

Cambio de criterio en el TEAC en relación con administradores que son también altos directivos y cómo afecta a la deducibilidad de las retribuciones. Imagen de un hombre mirando por la cristalera de su trabajo a otros rascacielos

Se analiza, desde la teoría del vínculo, el caso de una persona que es administrador teniendo una relación mercantil con su empresa y que, al mismo tiempo, es alto directivo en la misma empresa con un contrato laboral de alta dirección.

La cuestión que se plantea en la resolución RG 6496/2022 de 22 de febrero de 2024 del TEAC es la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los consejeros con funciones ejecutivas en una sociedad.

  • Alegaciones de la entidad: los pagos respetaron en todo momento lo dispuesto en la normativa mercantil, porque estaba reconocido en los estatutos sociales que el cargo de consejero/administrador sería retribuido.
  • Alegaciones de la Inspección: concluyó en el acuerdo de liquidación impugnado que tales retribuciones no podían ser admitidas como deducibles en el IS puesto que, al resultar de aplicación la "teoría del vínculo" y absorber la relación mercantil a la relación laboral de alta dirección que estaba establecida entre la entidad y esas personas, todos los importes que se les satisfacían debían entenderse enmarcados en el ámbito de la relación mercantil y, por tanto, para considerar su tratamiento fiscal para la entidad pagadora habría que analizar el cumplimiento de los requisitos mercantiles.

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2025 (2.ª quincena)

. Imagen de unos helados de cucurucho con frutas en cada uno de ellos sobre una mesa de madera

Las pérdidas por almacenamiento de hidrocarburos se deben calcular para cada uno de los distintos epígrafes fiscales independientemente del código NC o denominación comercial del producto almacenado en el depósito fiscal

Cálculo de las pérdidas por almacenamiento de hidrocarburos en un depósito fiscal. Imagen de planta petrolera

La DGT, de acuerdo con el criterio del TEAC determina que las pérdidas por almacenamiento de hidrocarburos en un depósito fiscal se deberán calcular con arreglo al tratamiento fiscal previsto en la norma para cada uno de los distintos epígrafes fiscales.

En la Consulta DGT V0219/2025, se aclara que las pérdidas de los hidrocarburos acaecidas durante su almacenamiento, deben determinarse en función del epígrafe fiscal, con independencia del código de la nomenclatura combinada o de la denominación comercial del producto almacenado en el depósito fiscal.

La DGT señala que si un sujeto tiene la intención de realizar una actividad económica y así lo demuestra objetivamente la primera matriculación de un vehículo N1 estará no sujeta al IEDMT

La DGT señala que si un sujeto tiene la intención de realizar una actividad económica y así lo demuestra objetivamente la primera matriculación de un vehículo N1 podrá estar no sujeta al IEDMT. Imagen de una furgoneta de carga blanca

La adquisición de un vehículo N1 por una persona que no realiza en ese momento ninguna actividad económica, podrá estar no sujeta si tiene la intención de iniciar una actividad empresarial o profesional y realiza inversiones al efecto, ya que se presumirá que le vehículo se afecta de forma significativa al ejercicio de una actividad económica

En el caso analizado por la Consulta DGT V0115/2025, una persona ha adquirido un vehículo de la categoría N1 (Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías), sin que en el momento de la adquisición no realiza ninguna actividad económica. Al no realizar ninguna actividad económica en el momento de la adquisición, parece razonable considerar que el vehículo adquirido no cumple con todos los requisitos establecidos para la aplicación de la. Si esta persona tiene la intención de iniciar una actividad empresarial o profesional y realiza inversiones al efecto, ha de ser considerado sujeto pasivo del IVA y podrá deducir el 50 por ciento de las cuotas del IVA soportado por la adquisición del vehículo y por tanto se presumirá que el vehículo se afecta de forma significativa al ejercicio de una actividad económica y, en la misma medida, la primera matriculación definitiva del mismo en España estará no sujeta al IEDMT.

La DGT nuevamente se pronuncia sobre el sujeto pasivo del IBI en los casos en los que sobre un mismo inmueble coexisten el derecho de propiedad y el derecho de usufructo y los efectos de la consolidación del dominio por el nudo propietario

La DGT nuevamente se pronuncia sobre el sujeto pasivo del IBI en los casos en los que sobre un mismo inmueble coexisten el derecho de propiedad y el derecho de usufructo y los efectos de la consolidación del dominio por el nudo propietario. Imagen de dos hombres, uno a cada lado de la mesa, mirando un contrato de compra-venta de una casa

En dos consultas del mes de febrero la DGT se analizan dos casos en los que se determina el sujeto pasivo del IBI cuando sobre un mismo inmueble coexisten el derecho de propiedad y el derecho de usufructo y además, en una de ellas se aborda también los efectos de la consolidación e dominio por el nudo propietario a la muerte del usufructuario.

En el caso analizado por la Consulta DGT V0075/2025, los dos titulares catastrales de un inmueble son el cónyuge viudo de la causante y su nieta, que adquirió la nuda propiedad del 50 por ciento de la vivienda de sus abuelos. El cónyuge viudo es el titular del derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble y del derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble, esto último por herencia de su esposa fallecida. La nieta de la causante, que por legado de su abuela es titular de la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble. Desde el período impositivo 2015, fecha de fallecimiento de la causante, el obligado al pago del IBI en su condición de contribuyente, al ser titular del derecho de usufructo vitalicio. La nieta, titular de la nuda propiedad, no tiene la condición de sujeto pasivo del IB y no está obligada al pago del impuesto.

Las restricciones municipales de la circulación de vehículos que superen las emisiones permitidas no afecta a la exigencia del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Las restricciones municipales de la circulación de vehículos que superen las emisiones permitidas no afecta a la exigencia del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Imagen de una señal de prohíbido en el que aparece la señal de contaminación con el CO2

En dos consultas del mes de febrero la DGT se pronuncia sobre dos de los aspectos más polémicos del Impuesto municipal de Vehículos de Tracción Mecánica, una es la bonificación para vehículos históricos y la otra las restricciones municipales a la circulación por tema de emisiones, caso ene l que la polémica se debe a que pese a estar restringido el uso de un vehículo en el municipio que figura ene l permiso de tráfico, puede circular en otras vías públicas y por ello no tiene relevancia, a efectos del hecho imponible del IVTM, que a un vehículo inscrito en el registro de Tráfico no se le permita la circulación por determinadas vías públicas.

En la Consulta DGT V0057/2025 la DGT pone de manifiesto que el hecho imponible del IVTM se produce en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas. Dicha aptitud del vehículo se supedita a su matriculación en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico y a la circunstancia de que el vehículo no haya sido dado de baja en dicho registro. Así pues, no tiene relevancia, a efectos del hecho imponible de este impuesto, que a un vehículo inscrito en dicho registro no se le permita la circulación por determinadas vías públicas.

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