Atendiendo a la limitación de efectos que se recoge en la propia STC 182/2021.no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU en el caso planteado puesto que se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia, no teniendo en cuenta que esta sentencia no fue publicada en el BOE hasta el 25 de noviembre de 2021.
En la consulta no vinculante de la DGT 1/2023, de 8 de febrero de 2023, la DGT estima que no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU al no haberse instado con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada STC 182/2021. En el caso analizado por la DGT , el 28 de septiembre de 2021 la sujeto pasivo recibió liquidación definitiva relativa al IIVTNU en relación con la venta de un inmueble. El día 11 de octubre de 2021 solicitó el fraccionamiento de la deuda y el 28 de dicho mes de octubre de 2021 solicitó la anulación de la liquidación, fundamentándola en la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 que fue denegada por silencio administrativo. El 29 de marzo de 2022 se presenta solicitud de anulación del fraccionamiento de la deuda y el 23 de diciembre de 2022 se recibe notificación de providencia de apremio.
La STC 182/2021, fue publicada en el BOE el 25 de noviembre, y resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL. Esta sentencia supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. El tribunal Constitucional dispuso que no podrían ser revisadas con fundamento en esta declaración de inconstitucionalidad aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.
Atendiendo a esta limitación de efectos que se recoge en la propia STC 182/2021 no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia.