Jurisprudencia

El traslado a una residencia no comporta la pérdida de la condición de vivienda habitual a los efectos de la exención en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por personas mayores de 65 años

Mayores de 65 años en residencias y exención en el IRPF de la ganancia patrimonial por la transmisión de su vivienda habitual. Imagen de 3 personas mayores sentadas en un banco del parque

Esta situación es asimilable a los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinan el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia número 574/2025, de 18 de febrero de 2025, recurso. n.º 119/2023, se pronuncia sobre el cumplimiento de éste último requisito temporal de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual en una situación que se produce con frecuencia, y que no recibe por parte de la Agencia Tributaria el tratamiento fiscal más acertado. Se trata de aquellas personas mayores que tienen que abandonar su domicilio por causas justificadas, y que, en un momento muy posterior, venden la que fuera su residencia habitual.

Los artículos 33.4.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y 41.bis) del Real Decreto 439/2007 (Rgto IRPF), en especial, sus apartados 1 y 3, señalan que: "1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años". "No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas". "3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión".

Selección de JURISPRUDENCIA (Marzo 2.ª quincena)

Selección de JURISPRUDENCIA (Marzo 2.ª quincena). Imagen de un mazo de juez y reloj de manos

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El TS reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa

El TS reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa. Imagen de un mazo y un billete de 100 euros sobre un escritorio

El TS se pronuncia nuevamente sobre la naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento ordinario de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito y reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso n.º 3404/2024, resuelve la cuestión sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente debido a la imposibilidad de recurrir la liquidación vinculada a delito en la vía contencioso-administrativa. El Tribunal afirma que hay tutela judicial en la vertiente de acceso a la justicia, ya sea ante el orden penal -si trae su causa en una liquidación vinculada a delito- o bien contencioso-administrativa y por tanto el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa.

La imposición de un umbral mínimo debe ser razonable y justificada, pero puede vulnerar el principio de neutralidad si impide que las empresas recuperen todo el IVA adeudado

Los Estados miembros deben garantizar un marco justo y proporcionado para la recuperación del impuesto en casos de créditos incobrables. Ticket de color azul y naranja con factura impagada de palabra y espacio de copia en blanco sobre fondo gris

La no admisión de las modificaciones de las bases imponibles del IVA de las facturas impagadas debido al umbral (300/50 euros) si no se cuestiona el carácter definitivo del impago ni la probabilidad razonable de que el importe resulte incobrable, resulta contraria a la neutralidad del IVA.

En tres Sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2025, se aborda la conformidad al Derecho de la Unión Europea de la imposibilidad de recuperación de los créditos a que se refieren las facturas rectificativas presentadas por la recurrente dado que no se cuestiona el carácter definitivo del impago ni la probabilidad razonable de que el precio resulte incobrable, apoyada únicamente en el límite monetario vigente al tiempo de su presentación [Vid., SAN de 22 de enero de 2025, recurso n.º 1837/2021].

La Audiencia Nacional resuelve que la imposición de un umbral mínimo puede vulnerar el principio de neutralidad si impide que las empresas recuperen todo el IVA adeudado, por lo que se anulan los acuerdos de liquidación del TEAC que consideraron improcedentes las modificaciones de las bases imponibles de facturas impagadas mediante facturas rectificativas, de deudores personas físicas por importes inferiores a 300 euros.

El Tribunal Supremo resuelve que la nulidad del planeamiento urbanístico comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación

La ordenanza adolece de inconcreción, vaguedad insalvable que se extiende a las muy lacónicas liquidaciones que deben anularse. Imagen de Viñedo en el Valle de São Francisco en Bahía y Pernambuco (Brasil)

La calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración. La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2025, recaída en el recurso núm 3561/2023, la Sala fija como doctrina que la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

En el caso que nos ocupa, la situación física de las parcelas es la misma que la que poseían al momento de ser aportadas al proyecto de reparcelación, pues el inicio de su urbanización se vio suspendido sine die por falta de ejecución de las obras de encauzamiento del barranco.

De acuerdo con el principio de buena regulación deben anularse las liquidaciones impugnadas, ya que la ordenanza adolece de inconcreción y ello aunque no se haya impugnado formalmente la ordenanza

La vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano. Hombre de negocios con portátil sentado dentro de una pila de documentos trabajo

Un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa, en este caso las liquidaciones deben anularse puesto que de acuerdo con el principio de buena regulación la ordenanza adolece de inconcreción en la determinación del objeto, hecho imponible y demás elementos definitorios de la tasa de acuerdo con las exigencias de predictibilidad, claridad y certidumbre, y todo ello aunque no se haya impugnado formalmente la ordenanza.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2025, recaída en el recurso núm 46/2023, la Sala fija como doctrina que en el sentido de que un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa. Sin embargo continua diciendo que la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los arts 15 y 16 TRLHL, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida.

Al no haberlo hecho así el Ayuntamiento en el caso de autos de acuerdo con el principio de buena regulación deben anularse las liquidaciones impugnadas, ya que la ordenanza adolece de inconcreción u ello aunque no se haya impugnado formalmente la ordenanza.

¿Las aportaciones de los Fondos FEDER deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la base imponible de la tasa denominada canon de regulación de aguas?

Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD. Imagen de una excavadora recogiendo arena de un río

El TS deberá determinar si el canon de regulación de aguas debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea; o si, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones de la Administración ejecutante como de las aportaciones del FEDER.

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2025, recurso n.º 2698/2024 se plantea la cuestión sobre si la tasa denominada canon de regulación de aguas - prevista en el art. 114 TR Ley de Aguas -, que el beneficiado por las obras ha de satisfacer para compensar los costes de la inversión que soporte la Administración y los gastos de explotación y conservación, debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea; o si, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones de la Administración ejecutante como de las aportaciones del FEDER.

Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD

Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD. Imagen de la mano de un hombre mostrando el signo de dólar y el porcentaje

El TS deberá determinar si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2048/2024 se plantea la cuestión sobre si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, pueden interpretarse de manera conjunta, sistemática e integradora las letras b ) y c) del art. 13.3 del TR Ley ITP y AJD y, en este caso, si el valor neto contable de los bienes objeto de reversión, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c), puede ser objeto de capitalización al momento de devengo, conforme a lo dispuesto en la letra b), al asimilarse a un canon en especie satisfecho por el concesionario; todo con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión, tal y como se establece, asimismo, en los arts. 33 y 54 de la Orden ECO/805/2003.

Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco

Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco. Imagen de una foto familiar y empresarial

Aplicación del art. 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom en aquellos supuestos en que varias empresas se encuentran controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco, siendo propietarios del capital social de la sociedades transmitentes y adquirente.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2347/2024 se plantea la cuestión sobre si la transmisión efectuada entre las mercantiles se produce entre dos sociedades del mismo grupo en los términos del art. 42 CCom, como defiende la Administración recurrida o, por el contrario, se está ante un grupo denominado de «coordinación», lo cual sostiene la recurrente, con el efecto de al tratarse de un grupo de empresas distinto al contemplado en el art. 42 CCom, no entraría en juego las previsiones del art.11.9 Ley IS.

No existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, relativa a la exégesis del artículo 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom, toda vez que cuando la Sala ha abordado la cuestión concerniente al definido como grupo ampliado, lo ha hecho en el ámbito del régimen especial de entidades de reducida dimensión.

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