Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Febrero (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Febrero (2.ª quincena). Imagen de un señor sentado en un escritorio con su portátil y sobres e la mano

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Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios siempre que se trate de inmuebles susceptibles legalmente de ser destinados a vivienda

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios siempre que se trate de inmuebles susceptibles legalmente de ser destinados a vivienda. Imagen de una casa sobre unos papeles y una calculadora

Este beneficio fiscal se introdujo en 2010 con la finalidad de revitalizar el sector de la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias y fomentar su posterior transmisión

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia número 685/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n.º 307/2022, vuelve a reiterar que basta que el inmueble sea susceptible legalmente de ser destinado a vivienda para que resulte aplicable el tipo reducido del 2 por ciento aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias, a pesar de que en el momento de la adquisición figurara en el Catastro como oficina.

El recurrente impugna la liquidación que le quita el beneficio fiscal porque como resulta en todos los documentos escriturados, en ninguno de ellos consta ninguna referencia a que el piso, que es como así se le denomina en todo momento, sea una oficina o un local. Además, argumenta que no existe ninguna actuación que determine que exista una prohibición en modo alguno a que la vivienda pueda, en el peor de los casos, ser exclusivamente oficina. De hecho, el vendedor la identificó como vivienda y la zona a la que pertenece el inmueble es el de residencial.

No existe donación al socio mayoritario cuando a una ampliación de capital acuden inversores que abonan una fuerte prima de emisión

No existe donación al socio mayoritario cuando a una ampliación de capital acuden inversores que abonan una fuerte prima de emisión. Imagen de un collage de unas manos aprentandose con billetes a su alrededor

La existencia de un "pacto de socios" de la misma fecha de la ampliación de capital, en el que se reconoce al socio mayoritario por el valor de su previo conocimiento, experiencia y cartera de clientes, excluye el ánimo de liberalidad.

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de enero de 2025, rec. n.º 1000/2022. El recurrente había constituido el 13.2.2018 una sociedad limitada (SL) con capital de 3.200 euros, recibiendo por ello 3.200 participaciones de un euro. Seguidamente, junto con otras tres personas, se acordó incrementar el capital en 800 participaciones de un euro cada una. Dos de estas tres personas suscribieron 200 participaciones cada uno, mientras que el tercero suscribió 400 participaciones. Pero, en lugar de pagar un euro por participación, los nuevos socios abonaron una fuerte prima de emisión, consistente en suscribir las nuevas acciones por valor de 25.000 euros cada 200 participaciones, o 125 euros cada participación. Puesto que los nuevos socios abonaron mucho más del valor nominal de las participaciones, la sociedad recibió, por encima de su capital, 74.200 euros (75.000 - 800).

Según la Administración tributaria autonómica, esto habría significado un correlativo enriquecimiento del demandante por incrementar el valor de sus participaciones en ese momento. Por tanto, se habría producido una donación como hecho imponible, realizada al demandante, por cada uno de los nuevos socios. Concretamente, dos de ellos, por 21.090 euros cada uno y por 17.180 euros el tercero.

El TS reitera su doctrina sobre la calificación de los hechos imponibles efectuada por la Administración en el caso de las comisiones pagadas por los clubes de futbol en nombre de los jugadores a los agentes que les representan

Comisiones pagadas por los clubes de futbol en nombre de los jugadores a los agentes que les representan. Jugada de futbol

La Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica. Lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio, excediéndose de las facultades que le concede el art. 13 LGT.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2025, recaída en el recurso 3319/2023 reitera su doctrina establecida en la STS de 23 de febrero de 2023 recurso n.º 5915/2021 que a su vez se remite a la STS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y concluye que la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, que es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio, de forma que este negocio jurídico es dejado de lado en el proceso de la supuesta calificación, y, aislando del mismo un determinado elemento, la prestación consistente en el pago, ésta es separada por completo de aquel negocio al que respondía -en la intención de los contratantes- y se atribuye la causa y finalidad de esa prestación, y sus consecuencias tributarias, al cumplimiento de otro negocio jurídico distinto, entre sujetos parcialmente diferentes, que es el contrato de representación entre jugador y agente, excediéndose de los márgenes que la ley tributaria permite a la operación de calificación, márgenes que han sido rebasados de manera evidente, pues en modo alguno se ha limitado la Administración a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que ha aislado el flujo económico de ese negocio, y lo ha situado en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias [...].

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de febrero de 2025

Cuestiones planteadas al TS durante la segunda quincena de febrero de 2025. Signos de interrogación amontonados sobre fondo azul

Durante la segunda quincena de febrero de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o que la existente debe aclararse o reforzarse, entre las que destacamos las siguientes:

¿Tras la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar cuotas de períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos?

¿En el ámbito del IVA, permite a la Administración comprobar cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos? Mujer miniatura empujando manilla reloj gigante

¿Tras la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, la Administración puede comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos?

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 5852/2023, se plantea la cuestión relativa a si

la reforma operada por la Ley 34/2015, en el ámbito del IVA, permite a la Administración comprobar los saldos a compensar o exceso en el período de las cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos prescritos a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos con ocasión de la comprobación y liquidación de estos últimos períodos.

¿En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción?

Interrupción de la prescripción en los tributos de devengo instantáneo. Cronómetro

¿El acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD?

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1671/2024, se plantea la cuestión relativa a si en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al art. 68.1.a) LGT.

¿Debe emitirse una nueva propuesta de sanción y otorgar un nuevo trámite de audiencia en el procedimiento sancionador abreviado cuando termine procedimiento de regularización del que trae causa?

Procedimiento sancionador abreviado: nueva propuesta de sanción y otorgar un nuevo trámite de audiencia. Mujer pequeña grita con megáfono a hombre gigante

¿En el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa, cuando se dicte la liquidación que ponga fin a tal expediente es necesario que se emita en todo caso una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia?

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1536/2024, se plantea la cuestión relativa a si es necesario que se emita en todo caso una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia en el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa.

¿La ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora?

Devolución de ingresos indebidos en supuestos de entidades concursadas. Abogado-cliente reunidos

¿La ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes, cuando se trata de una devolución de un ingreso reconocido como indebido, efectuado por la antecesora con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, en el seno del concurso de acreedores de la sociedad antecesora?

En el Auto del Tribunal Supremo de de 12 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1246/2024, se plantea la cuestión relativa a si se puede denegar la devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad que fue efectuado con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil en el seno del concurso de acreedores a su sucesora sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes.

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa por la que solo los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro pueden no cumplir el requisito de gestión externo y no pueden acogerse a la exención del IS

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa por la que solo los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro pueden no cumplir el requisito de gestión externo y no pueden acogerse a la exención del IS. Imagen de pajaros de papel simbolizando el concepto de individualidad

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa de un Estado miembro que establece que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa, que desarrolla sus actividades sobre la base de una autorización otorgada por las autoridades competentes en materia de supervisión de los mercados financieros del Estado en el que esa entidad tiene su domicilio, puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo y que, por tanto, no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro, en el supuesto de que el Derecho del primer Estado miembro solo autorice la creación de organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2025, en el asunto n.º C‑18/23, resuelve que la norma polaca vulnera la libertad de circulación de capitales al establecer que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo, ya que al establecer ese requisito no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado porque la Ley de Fondos de Inversión polaca que excluye de manera absoluta la creación en Polonia de un fondo de inversión gestionado internamente, de forma que con tal requisito tan sólo se excluyen organismos de inversión colectiva constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro. Este requisito establece una diferencia de trato no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de su modo de gestión.

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