Jurisprudencia

Nuevas sentencias del Tribunal Supremo sobre la devolución del ITP y AJD en un caso de anulación del contrato de compraventa por una sentencia penal y cuando la resolución contractual implícita derivada del incumplimiento de una permuta

Devolución del ITP y AJD por anulación del contrato de compraventa por una sentencia penal y por incumplimiento de una permuta. Palabra reembolso en inglés colgando de unas cuerdas blancas sobre fondo naranja

En dos recientes sentencias del Tribunal Supremo se establece que en los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita del art. 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas, para supuestos de incumplimiento contractual resulta aplicable la devolución de lo satisfecho por el ITP y AJD, así como también procede dicha devolución en el caso de compraventas fraudulentas, con causa ilícita, pues estas son nulas y no produciendo efecto alguno, debiendo reputarse como inexistentes, tal y como lo declaró la sentencia penal firme.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de noviembre de 2024 estima la procedencia de la devolución del ITP y AJD en un caso en el que la resolución del contrato de permuta que había sido incumplido, así como estima que procede también en la sentencia de 31 de octubre de 2024 en la que la controversia en determinar si la anulación del contrato de compraventa que determinó el devengo del impuesto fue fruto de una sentencia penal o bien de un acuerdo rescisorio de las partes contractuales.

El TS precisa que el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas de dirección del donatario para aplicar la reducción del 95% en el ISD por la donación de participaciones es el momento en que se produce la donación

El momento al que debe atenderse para aplicar la reducción del ISD es el de la donación. Reunión con director ejecutivo (CEO)

La Sala fija como doctrina que con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el art. 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.

El Tribunal Supremo en dos sentencias de 13 de noviembre de 2024 y de 31 de octubre de 2024 determinar cuál es el periodo temporal en que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de la reducción del 95 por ciento prevista en el art. 20.6 Ley ISD, con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, afirmando que el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible es el momento en que se produce la donación.

El TS resuelve que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo (aunque no genere rentas inmobiliarias en el IRPF) y debe incluirse su importe a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP

TS: la vivienda habitual debe incluirse a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP. Pareja de pie en el balcón de la casa moderna

La Sala resuelve que la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las obras de arte no es extensible ni resulta directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, dado que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF y por tanto debe tenerse en cuenta su valor a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2024 examina su doctrina sobre la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP.

El Tribunal se remite a su STS de 16 de marzo de 2011, recurso n.º 212/2007 en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial (obras de arte) a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP [art. 31.Uno.b) Ley IP] deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF y concluye que no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

La reedición de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva

Notificación dual tras agotar la primera mediante publicación en el BOE. Envío de una carta en la bandeja de entrada

La notificación del acuerdo de iniciación y de la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, realizada después de la notificación del acuerdo de imposición de sanción, hace difícil que este última pueda ser considerado firme.

El TSJ de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2024 considera que la reiteración de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva.

La responsabilidad por incumplir una orden de embargo no se extiende a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden

Incumplimiento de una orden de embargo y los contratos futuros. Martillo de juez sobre un fondo azul de madera

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 8 de abril de 2024 considera que no procede derivar responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo en relación con los pagos realizados a cuenta de obras contratadas tras la notificación de dicha orden, salvo que dichas obras estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente conforme a lo previsto en el art. 42.1.b de la LGT, por incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada.

No se vulnera el principio non bis in idem al sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar

La Administración puede sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal. Imagen de una pila de documentos en una oficina

La sentencia aborda la posible vulneración del principio non bis in idem en el contexto de sanciones por incumplimiento de requerimientos documentales similares relacionados con el mismo impuesto, pero correspondientes a ejercicios fiscales distintos.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 12 de abril de 2024 considera que no se vulnera el principio non bis in idem cuando la Administración sanciona por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar, pues, en esencia, cada incumplimiento es independiente, dado que la documentación requerida corresponde a periodos impositivos distintos y, por lo tanto, constituyen infracciones autónomas.

En el presente caso, la sociedad recurrente fue objeto de varios requerimientos de documentación por parte de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2018 y 2019. Se sancionó a la actora con 10.000 euros por no atender tres requerimientos de documentación correspondientes al ejercicio fiscal 2018.

La pertenencia de dos empresas a un mismo grupo societario y la gestión común de sus cuentas bancarias no implica, por sí sola, confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique la declaración de responsabilidad por levantamiento del velo

Responsabilidad por levantamiento del velo entre empresas vinculadas. Imagen de una reunión de trabajo con varios trabajadores

La sentencia aborda la aplicación del levantamiento del velo en el ámbito tributario, especialmente cuando se pretende derivar responsabilidad subsidiaria entre empresas de un mismo grupo societario. El Tribunal establece que la mera pertenencia a una estructura corporativa común, así como la gestión compartida de cuentas bancarias, no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique dicha derivación de responsabilidad.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 15 de abril de 2024 considera que el simple hecho de que dos empresas pertenezcan a una misma estructura corporativa controlada por una sociedad holding y que una misma persona gestione sus cuentas bancarias no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que permita derivar la responsabilidad subsidiaria mediante el levantamiento del velo.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad recurrente respecto de las deudas tributarias impagas de otra empresa del mismo grupo. La derivación de responsabilidad se fundamentó en el artículo 43.1.h de la Ley General Tributaria (LGT), que permite atribuir responsabilidad a las entidades que, bajo una estructura de control común, hayan sido utilizadas de manera fraudulenta para eludir obligaciones fiscales. La Administración argumentó que ambas empresas, aunque operaban en localidades distintas (Valladolid y Santander), compartían a una persona que gestionaba sus cuentas bancarias y estaban controladas por una misma sociedad matriz. Basándose en estos elementos, la Administración determinó la existencia de una conexión personal y económica significativa entre la declarada responsable y la obligada principal, sosteniendo que, al estar ambas empresas bajo el control de una tercera sociedad y gestionadas en sus cuentas bancarias por una misma persona, esta ejercía un control efectivo sobre ambas. Esto, según la Administración, sugería una voluntad rectora común y una confusión patrimonial, lo cual justificaba la imputación de la responsabilidad subsidiaria.

El TSJ de Valencia, siguiendo la jurisprudencia del TS, permite la deducción de un gasto en un ejercicio posterior al devengo a pesar de que los ejercicios en los que se devengaron tales gastos se encontraban prescritos

Se analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo. Ilustración de planificación, calendario, investigación, informe de negocios

Declara el Tribunal Supremo que procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 16 de abril de 2024, analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo.

El objeto del presente recurso lo constituye la deducción de la pérdida por deterioro de créditos correspondientes a las facturas emitidas a determinadas entidades entre octubre de 2007 y septiembre 2008, por un total de 67.354,12 euros.

Sostiene la Inspección que, con arreglo a las normas contables, las correspondientes provisiones debieron efectuarse contablemente "tan pronto fuese conocido el riesgo" de impago, siendo fiscalmente deducibles dichas dotaciones un año después del vencimiento de la obligación según el TRLIS, esto es, en los años 2008 y 2009.

Por tanto, el obligado tributario ha imputado contablemente este gasto a un periodo posterior al del devengo que fue 2008/2009, resultando prescritos dichos ejercicios, por lo que concluye que su imputación contable al ejercicio posterior (2015) produce una menor tributación, y, por consiguiente, el gasto no resulta fiscalmente deducible en dicho ejercicio.

El TSJ de Madrid admite la aplicación del tipo de gravamen reducido a la entidad de nueva creación ya que no se cumplen los requisitos para su inaplicación, en concreto, no se ha transmitido la actividad a la nueva entidad

No se ha producido el traspaso de una a otra sociedad de un trabajador. Ilustración que apunta a compartir archivos a través de Internet

La Sala considera que el hecho de que uno de los clientes de la entidad XX S.L. pasase a ser cliente de la entidad de nueva creación no supone la transmisión parcial de la actividad, ya que, aparte de no estar acreditadas las circunstancias que motivaron ese cambio, el eventual traspaso de un cliente no permite por sí solo el desarrollo de la actividad.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de mayo de 2024, analiza si resulta aplicable a la recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

Afirma la Sala que no ofrece duda la vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad XX S.L., ya que el socio único de esta última es el padre del socio único de la actora, de modo que existe entre ambos una relación de parentesco de primer grado en línea directa por consanguinidad.

Ahora bien, no solo se exige esa vinculación para que resulte inaplicable el tipo reducido del 15%, sino que también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

En efecto, para que concurra el segundo requisito legal se precisa la transmisión de todo el patrimonio empresarial o de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma y que permita el desarrollo de la actividad empresarial por sus propios medios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal, etc.).

Encontrándonos ante una verdadera cesión de know-how, resulta aplicable en parte la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

Es evidente que las retribuciones realizadas a al trabajador desplazado entrarían dentro de este capítulo. Ilustración de signo de interrogación y bombilla en las manos

Entiende la Sala que solo pueden computarse como costes del intangible las facturas de Honorarios Profesionales por Asesoramiento en Aplicación del Patent Box, preparación de documentación de soporte y redacción de contratos).

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 30 de mayo de 2024, analiza por una parte si estamos ante una cesión de know-how y, posteriormente, si resulta de aplicación la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

En primer lugar, considera la Sala que de los contratos se desprende que la entidad recurrente está transmitiendo realmente su know-how, entendido en el sentido en que lo interpreta la jurisprudencia.

Así pues, la objeción ofrecida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la existencia de procedimientos similares ofertados en el mercado, sin que supongan innovación, no puede ser aceptada toda vez que el apartado 11 del art. 12 de los comentarios al Modelo de convenio OCDE de 2008 utiliza la expresión pagos por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas en el contexto de la transmisión de cierta información no patentada y que, por lo general, no recae en el ámbito de otras categorías de derechos sobre la propiedad intelectual tratándose, normalmente, de información de carácter industrial comercial o científico nacida de la experiencia previa y que tiene aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico.

Por otro lado, es indudable que todos los contratos contienen una cláusula de confidencialidad, por lo que reforzaría la tesis sostenida por la entidad recurrente en relación a que nos hallamos ante una verdadera cesión de know-how.

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