Jurisprudencia

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio. Imagen de la figura de un hombre de negocios con su tablet en la mano viendo desde arriba la logística de todo tipo de transportes

La providencia de apremio sólo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, pero no la de aquellas ya pagadas, incluso fuera del periodo voluntario.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 22 de abril de 2024, rec. n.º 1235/2022, tiene ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad del recargo de apremio cuando se ha optado por el régimen de diferimiento del IVA a la importación y la cuota del IVA derivada de la importación omitida en la autoliquidación es ingresada fuera del plazo voluntario. 

Concretamente, la controversia se centra en analizar si son procedentes o no las providencias de apremio por los recargos de apremio (20%) por no consignar en la casilla 77 del Modelo 303, mes de febrero 2018, las cuotas de IVA a la importación, derivadas de las importaciones de bienes e ingresar las cuotas correspondientes en el plazo previsto para ello, según lo previsto en el art. 167.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el apartado 1 del art. 74 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) y la Disposición Adicional Octava del Reglamento.

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero. Imagen de una mano firmando un cheque bancario

No existe ninguna particularidad distinta por el hecho de tratarse del libramiento de un cheque conformado y no de una transferencia bancaria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1625/2020, de 30 de noviembre de 2020, rec. n.º 4467/2018 estableció que a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. Este posicionamiento es aplicado por el TEAC en su resolución de 29 de febrero de 2024, R.G. 5823/2021.

Recordemos que el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros".

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de un puño rompiedo una hucha con monedas sobre un fondo rojo

Las deudas del causante derivadas del ejercicio del cargo de su tutor son deducibles a pesar de que este cargo haya recaído en su hermano.

A la hora de practicar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de una persona, en la determinación del valor neto patrimonial pueden deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) prohíbe la deducción de deudas del causante cuando estuviesen contraídas a favor de herederos, legatarios departe alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia, lo que tiene por finalidad evitar la reducción de cantidades ficticias. Esta limitación es reproducida en el Reglamento del impuesto en su artículo 32.

La limitación impuesta por el legislador en estos preceptos ha sido interpretada por la doctrina en sentido dispar. Por un lado, quienes entienden que el mandato impuesto no admite prueba en contrario, con la finalidad de evitar que puedan deducirse por los herederos o legatarios de parte alícuota deudas contraídas de manera ficticia o que, en ningún caso, van a cobrarse o exigir por existir precisamente esa relación de parentesco con el causante. De otro lado, aquellos que entienden que las deudas que no han sido contraídas de manera voluntaria por el causante sino por obligación legal, deben ser deducidas del caudal relicto, al excluirse el ánimo de fraude que se deduce del artículo 13 de la Ley ISD.

Selección de jurisprudencia. Octubre (2.ª quincena)

No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas

No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal. Imagen de un hombre sentado en una mesa con un mazo de juez y accesorios de escritorio

No cabe derivar la responsabilidad solidaria mientras esté en curso un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, aun cuando dicho proceso no haya impedido la liquidación de las deudas frente al deudor originario.

La Audiencia Nacional en sentencia de 20 de febrero de 2024 estima que no cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas.

El Tribunal Supremo anula las sentencias de la Audiencia Nacional y establece el carácter vinculante para Hacienda del informe del Ministerio de Ciencia a efectos de la deducción fiscal en el IS por innovación tecnológica

El TS afirma el carácter vinculante para Hacienda del informe del Ministerio de Ciencia para la deducción fiscal en el IS por innovación tecnológica. Imagen de científico con microscopio y tomando notas

El Tribunal Supremo anula las sentencias de la Audiencia Nacional que respaldaron los informes del Equipo de Apoyo Informático de la unidad interna de la AEAT que contradecían el dictamen vinculante en materia de innovación tecnológica que había emitido el Ministerio de Ciencia e Innovación a efectos de aplicar la deducción en el IS por innovación tecnológica.

En tres sentencias del Tribunal Supremo, una de 8 de octubre y dos de 9 de octubre de 2024, recurso 1633/2023 y 1635/2023 examinan la situación derivada de la aplicación del art. 35.4 del TRLIS de 2004. Este precepto prevé que las empresas puedan pedir un informe al Ministerio de Ciencia e Innovación (MCIN) para la deducción fiscal por innovación tecnológica, que, según la ley, es vinculante para la Administración tributaria.

Dados sus términos, el informe vincula a la Administración, aquí a la AEAT, en todos sus aspectos, es decir, no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal innovación tecnológica, sino también en las inversiones y gastos que, presentados por las empresas, hayan sido evaluados de forma positiva.

En particular, tales informes vinculantes no pueden ser rebatidos ni ignorados por los órganos de la Administración tributaria, ni en la calificación de los proyectos como merecedores de la deducción fiscal, ni en lo relativo a los gastos incluidos en el proyecto o proyectos y acompañados a la consulta.

Basta con considerar que el informe vinculante -para la Administración- del art. 35.4 TRLIS, incorpora todos los elementos precisos para que la sociedad pueda aplicar la deducción en la cuota del impuesto sin temor a ser corregida por ulteriores opiniones de los órganos internos de la Administración.

Selección de jurisprudencia. Octubre (1.ª quincena)

Se considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados

El administrador no es responsable de las obligaciones incumplidas después de su renuncia. Imagen de una mesa redonda para conferencias

No cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

El TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2024 estima que no cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

La Sala considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados.

En el presente caso, la controversia radica en los efectos de la renuncia, la fecha del cese de la actividad y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones luego de la convocatoria de la Junta General.

El juez de la Audiencia Nacional acuerda prisión incondicional para dos empresarios por su presunta actividad fraudulenta en el pago de impuestos de hidrocarburos

Prisión incondicional para dos empresarios por su presunta actividad fraudulenta en el pago de impuestos de hidrocarburos. Imagen de hombre con traje esposado

El juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz ha acordado el ingreso en prisión incondicional de dos empresarios por su presunta implicación en una organización dedicada al fraude en el pago de impuestos de hidrocarburos, mientras que ha dejado en libertad con medidas cautelares a una tercera detenida, hermana de uno de ellos.

En un comunicado del Poder Judicial se informa de que el Juzgado Central n.º 5 de la Audiencia Nacional ha decretado el ingreso en prisión incondicional de dos empresarios por su presunta implicación en una organización dedicada al fraude en el pago de impuestos de hidrocarburos utilizando una serie de sociedades instrumentales, acusándoles de los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y contra la Hacienda pública y un fraude que ascendería hasta los 182.513.923,15 euros.

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias. Imagen de una calculadora sobre la imagen de una casa

A pesar de que la Ley del IRNR que les es de aplicación no hace ninguna excepción para los inmuebles urbanos destinados a vivienda habitual, nos encontramos con contribuyentes residentes en España.

Una vez más, nos encontramos un caso en que se demuestra la importante labor de interpretación sistemática de las normas jurídicas, sin que un precepto o norma concretos puedan analizarse sin atender al resto del ordenamiento que los complementa. Esto es lo que realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 316/2024, de 6 de mayo de 2024, Rec. n.º 685/2022, al aclarar el tratamiento fiscal de la vivienda habitual para los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham".

Este régimen especial establece que aquellas personas (nacionales o extranjeros) que trasladan su residencia a España, pero que hayan vivido fuera en los últimos cinco años, puedan tributar conforme a las reglas establecidas en el Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) en vez de por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes y beneficiarse así de pagar por las rentas del trabajo un tipo fijo del 24%, hasta los 600.000 euros.

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