Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Junio 2024 (1.ª quincena)

El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos puesto que carece de la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 que justificaría un tipo diferente para un mismo producto y uso

El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos puesto que carece de la finalidad específica. Imagen de una mangera rellenando combustible en un automóvil con billetes en la mano

El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos por ser contrario al art.  5 de la Directiva 2003/96 que impide a los Estados miembros autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de mayo de 2024, declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos por ser contrario al art.  5 de la Directiva 2003/96 que impide a los Estados miembros autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Conforme al art. 1.2 de la Directiva 2008/118, los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos, siempre que se cumplan dos requisitos. Por una parte, tales gravámenes deben imponerse con fines específicos y, por otra, deben respetar las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al IVA por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. En este caso tal y como observa el Tribunal el tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos no cumpla los criterios relativos a la finalidad específica, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas.

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta. Imagen de una mano de abogado Justicia con mazo de juez

El TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de febrero de 2024, recuros n.º 654/2017 considera el TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, pese a que el obligado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo basándose en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo).

La controversia en el caso de autos versa sobre la posibilidad de que el TEAC dicte un acto expreso de inadmisión basado en que la reclamación se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo. Es decir, inicialmente se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del TEAC, pero más tarde se dictó una resolución expresa.

La inimpugnabilidad de una liquidación vinculada a delito no vulnera la tutela judicial efectiva, ya que no es un acto administrativo que crea una deuda tributaria, sino que es un juicio destinado a informar al juez penal sobre un posible delito

La inimpugnabilidad de una liquidación vinculada a delito. Imagen de un hombre esposado de espaldas

La emisión de una liquidación vinculada a un delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la parte podrá alegar en sede penal todo lo necesario para demostrar que no se cometió delito. Y, si en el juicio penal se determina que no existió delito, la parte podrá alegar en sede administrativa todas las irregularidades que se hayan podido cometer en su práctica e interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha liquidación.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de febrero de 2024, recurso nº. 4/2023 considera que la imposibilidad de interponer recurso o reclamación en vía administrativa contra una liquidación vinculada a un delito no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se trata de un acto administrativo propiamente dicho que dé origen a una deuda tributaria, sino que tiene como única finalidad servir de denuncia para iniciar un proceso penal.

El TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo

TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como una como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo. Imagen de dibujos de personal del avión o tripulación en la sala del aeropuerto

Afirma la Sala que en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 7 de marzo de 2024, analiza si resulta acreditada la simulación relativa declarada por la Inspección.

La Inspección estimó que existió simulación negocial relativa, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de viajeros por el socio a la obligada tributaria cuando la realidad que subyace es que estos mismos servicios fueron prestados por este señor a otra entidad y el contrato entre ambas sociedades tenía por objeto contratar los servicios de este señor y no de la recurrente durante el periodo de vigencia.

Afirma la Inspección que la entidad recurrente, que carecía de medios materiales y personales para prestar los servicios que facturó, solo ha servido de intermediación entre los servicios prestados por el piloto a la otra entidad, bróker de una aerolínea.

Considera la Sala correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con el contrato la sociedad recurrente en los ejercicios comprobados debía prestar servicios de transporte aéreo internacional de viajeros a favor de otra entidad, en su condición de bróker de una compañía aérea de low cost de nacionalidad irlandesa, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TS afirma que a efectos de determinar la cuota de la tasa de recogida de residuos, el principio de ‘quien contamina paga’ no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada sujeto pasivo

El TS afirma que a efectos de determinar la cuota de la tasa de recogida de residuos. Imagen de un trabajador recogiendo basura

El TS afirma que a efectos de determinar la cuota de la tasa de recogida de residuos, el principio de ‘quien contamina paga’ no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada sujeto pasivo, permitiendo que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de mayo de 2024 se estima el recurso del Ayuntamiento de Barcelona y avala, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de ‘quien contamina paga’ no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria.

En este caso, el Tribunal considera suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

Deducción por doble imposición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aunque el tributo extranjero sea satisfecho con cargo y por cuenta de la herencia yacente y no por los herederos

Deducción por doble imposición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aunque el tributo extranjero sea satisfecho con cargo y por cuenta de la herencia yacente y no por los herederos. Imagen de un sello vintage sobre testamento

Basta con que sea un impuesto similar que haya dado lugar a un pago tributario efectivo en el país de que se trate, y no está condicionada su aplicabilidad a ningún elemento subjetivo.

La Audiencia Nacional tiene ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias en que ha de producirse la deducción por doble imposición internacional el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En la sentencia de 12 de abril de 2024, rec. 627/2023, resuelve el caso de una solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de una herencia recibida de una causante, residente en EEUU, en la que se solicitaba la aplicación de la normativa prevista en Cataluña y no la estatal, como había autoliquidado. Aunque la resolución administrativa reconoció que se cumplían los requisitos para la aplicación de la normativa catalana del ISD, no obstante, denegó la solicitud porque eliminó la deducción por doble imposición internacional, entre otras razones, porque no constaba que se hubiera repercutido el importe del impuesto pagado en EEUU al sujeto pasivo. El contribuyente había practicado una autoliquidación provisional supeditada a lo que resultara de la liquidación practicada en aquel país.

La AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación, por lo que procede su aplicación

El TSJ de Madrid concluye que la AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación. Imagen de un diseño plano de una farmacia

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero la AEAT no ha logrado acreditar que la entidad no cumpliera con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, analiza si resulta aplicable a la entidad recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

La AEAT entiende que la socia mayoritaria ejercía con anterioridad, en concreto en el año anterior, las mismas actividades de comercio de farmacia al por mayor que las desarrolladas por la entidad actora a partir de su constitución, al ser una actividad de farmacia, mientras que la actora entiende que no es lo mismo la venta de productos de farmacia o parafarmacia en un establecimiento de farmacia que el comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero lo cierto es que la normativa de IVA, cuando se refiere a los grupos diferentes de actividad, expresa que se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y en el acuerdo de liquidación no se hace referencia alguna a la CNAE a la que pertenecían las actividades desarrolladas por la socia y por la sociedad.

La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio, aunque la Administración haya aportado múltiples indicios que sugieren que el contribuyente es residente en España

Validez del Certificado de residencia fiscal a efectos de convenio. Imagen de casa de juguete de color naranja sobre pilas de monedas

No se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio sin aplicar reglas de desempate previstas en el Tratado correspondiente, por considerar que la Administración aportó múltiples indicios que sugieren que el contribuyente era residente en España.

El TSJ del Principado de Asturias en su sentencia n.º 1238/2023, de 20 de diciembre de 2023, rec. nº. 197/2023 considera que no se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio, basándose en la idea de que dicho certificado no es suficiente para invalidar los múltiples indicios aportados por la Administración que sugieren que la contribuyente residía fiscalmente en territorio español, pues cada Estado es soberano para determinar la residencia fiscal de las personas físicas según su legislación interna.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2024 (2.ª quincena)

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