Jurisprudencia

¿En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción?

Interrupción de la prescripción en los tributos de devengo instantáneo. Cronómetro

¿El acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD?

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1671/2024, se plantea la cuestión relativa a si en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al art. 68.1.a) LGT.

¿Debe emitirse una nueva propuesta de sanción y otorgar un nuevo trámite de audiencia en el procedimiento sancionador abreviado cuando termine procedimiento de regularización del que trae causa?

Procedimiento sancionador abreviado: nueva propuesta de sanción y otorgar un nuevo trámite de audiencia. Mujer pequeña grita con megáfono a hombre gigante

¿En el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa, cuando se dicte la liquidación que ponga fin a tal expediente es necesario que se emita en todo caso una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia?

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1536/2024, se plantea la cuestión relativa a si es necesario que se emita en todo caso una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia en el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa.

¿La ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora?

Devolución de ingresos indebidos en supuestos de entidades concursadas. Abogado-cliente reunidos

¿La ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes, cuando se trata de una devolución de un ingreso reconocido como indebido, efectuado por la antecesora con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, en el seno del concurso de acreedores de la sociedad antecesora?

En el Auto del Tribunal Supremo de de 12 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1246/2024, se plantea la cuestión relativa a si se puede denegar la devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad que fue efectuado con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil en el seno del concurso de acreedores a su sucesora sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes.

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa por la que solo los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro pueden no cumplir el requisito de gestión externo y no pueden acogerse a la exención del IS

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa por la que solo los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro pueden no cumplir el requisito de gestión externo y no pueden acogerse a la exención del IS. Imagen de pajaros de papel simbolizando el concepto de individualidad

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa de un Estado miembro que establece que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa, que desarrolla sus actividades sobre la base de una autorización otorgada por las autoridades competentes en materia de supervisión de los mercados financieros del Estado en el que esa entidad tiene su domicilio, puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo y que, por tanto, no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro, en el supuesto de que el Derecho del primer Estado miembro solo autorice la creación de organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2025, en el asunto n.º C‑18/23, resuelve que la norma polaca vulnera la libertad de circulación de capitales al establecer que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo, ya que al establecer ese requisito no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado porque la Ley de Fondos de Inversión polaca que excluye de manera absoluta la creación en Polonia de un fondo de inversión gestionado internamente, de forma que con tal requisito tan sólo se excluyen organismos de inversión colectiva constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro. Este requisito establece una diferencia de trato no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de su modo de gestión.

No se opone al derecho de defensa y principio de proporcionalidad del IVA que el responsable solidario de la deuda tri butaria de una persona jurídica no pueda ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra dicha persona

Responsabilidad solidaria, derecho de defensa y principio de proporcionalidad del IVA. Hombre joven de negocios de pie recostado en un edificio

Negar al responsable solidario de la deuda tributaria de una persona jurídica ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra dicha persona con el fin de determinar la deuda tributaria de esta, sin perjuicio de la necesidad de que ese tercero, en el curso del procedimiento para la exigencia de responsabilidad solidaria que, en su caso, se le haya incoado, pueda impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas efectuadas por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de liquidación y pueda tener acceso al expediente de este último procedimiento, respetando los derechos de la referida persona o de otros terceros no vulnera la normativa IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2025, en el asunto n.º C‑277/24, resuelve la cuestión planteada sobre las garantías de procedimiento que deben garantizarse a un tercero, en el marco de un procedimiento incoado para determinar el importe de la deuda tributaria de una sociedad, como obligado potencial a responder con su patrimonio personal de la deuda de IVA que pesa sobre esa sociedad.

El órgano jurisdiccional remitente expone que un mecanismo de responsabilidad solidaria de un tercero para las obligaciones tributarias de una sociedad contribuye a garantizar la correcta recaudación del IVA y que una práctica nacional que excluye la participación de dicho tercero en el procedimiento por el que se fija el importe de la deuda tributaria no responde a ese deber. La falta de participación en el procedimiento de liquidación de un tercero que pudiera ser objeto de un procedimiento para la exigencia de responsabilidad solidaria podría dar lugar a que ese tercero no tenga la posibilidad de refutar las eventuales conclusiones erróneas de la Administración tributaria, toda vez que dicha administración estará vinculada por la decisión definitiva que se haya adoptado respecto de la sociedad deudora en el procedimiento de liquidación y el hecho de que ese tercero pueda ser oído como testigo en el procedimiento de liquidación no permite considerar que disfruta de las garantías de procedimiento propias de toda parte en ese procedimiento.

Para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF de la venta de criptomonedas no es aplicable el criterio de la DGT que identifica antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin", sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio

Para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF de la venta de criptomonedas no es aplicable el criterio de la DGT que identifica antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin", sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio. Imagen de un bitcoin sobre fondo azul

Considera el Tribunal que las criptomonedas malamente pueden subsumirse en el art.47.1 de la Norma Foral del IRPF y correlativo de su Reglamento, habida cuenta de su novedad en el ordenamiento así interno como de la UE, su singularidad, y la falta de adaptación de la normativa foral al mercado de estos títulos. No puede establecerse una relación de equivalencia entre los valores homogéneos y las criptomonedas, conforme requiere el principio de "reserva de ley", y no resulta aplicable el criterio de la DGT utilizado por la Hacienda Foral que identifica la antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin" que se transmiten, sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio en las que se hubieran realizado las operaciones.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una sentencia de 9 de enero de 2025, recaída en el recurso n.º 75/2024 se pronuncia sobre si las criptomonedas, ya que no son títulos incluidos "ad nominen" en la relación de valores y participaciones pueden equiparse a los mismos en razón a la característica común a ellos de "valores homogéneos" que delimita el ámbito del art. 47.1 del Reglamento Foral del IRPF. La regularización de la Inspección señala que las criptomonedas tienen la naturaleza de activos homogéneos (un bitcoin es igual a otro bitcoin, y un ether es igual a otro ether); en consecuencia, al aplicar el método FIFO deben tenerse en cuenta todas las unidades poseídas y sus precios de adquisición, independientemente de que estén custodiadas en wallets particulares o depositadas en exchanges.

La Administración Foral no puede negar la deducibilidad de las cuotas de IVA ya que la Audiencia Provincial excluyó, expresamente, la existencia de una cadena de facturas emitidas con la finalidad de disminuir la carga tributaria

La Administración Foral no puede negar la deducibilidad de las cuotas de IVA ya que la Audiencia Provincial excluyó, expresamente, la existencia de una cadena de facturas emitidas con la finalidad de disminuir la carga tributaria. Imagen de dibujos metidos en caja metraquilato de color rojo a excepción de la del centro que es verde

Se anula la regularización llevada a cabo por la Hacienda Foral, habida cuenta de que parte de la falsedad de unas facturas que ya se dieron por buenas en la vía penal en la que se analizó la posibilidad de sancionar al administrador de la mercantil por, supuestamente, utilizar una sociedad interpuesta para disminuir su carga tributaria. Sin embargo en la vía penal se descartó que se hubiera incurrido en ningún ilícito penal precisamente porque las facturas tenían contenido económico real y por tanto no existían anotaciones ficticias en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los balances de situación o en los libros registro a efectos de IVA que servirían de soporte a las autoliquidaciones presentadas.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una sentencia de 29 de noviembre de 2024, recaída en el recurso n.º 340/2023 anula la regularización llevada a cabo por la Hacienda Foral, habida cuenta de que parte de la falsedad de unas facturas que ya se dieron por buenas en la vía penal, en la que se analizó la posibilidad de sancionar al administrador de la mercantil por, supuestamente, utilizar una sociedad interpuesta para disminuir su carga tributaria, pero fue finalmente absuelto, descartando que se hubiera incurrido en ningún ilícito penal. Las sentencias dictadas por la jurisdicción penal reconocieron que tales servicios se habían efectivamente prestado, por lo que no cabe admitir tal y como la administración argumenta que la regularización deriva del hecho de que la recurrente utilizaría una estructura, conformada por diversas sociedades vinculadas, con la finalidad de eludir el pago de la deuda tributaria que realmente le correspondería.

La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción ya que la discrepancia en el método de valoración no implica que la documentación sea incompleta

La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción. Persona utilizando el gps del movil en el coche

La AN confirma la regulación efectuada por la Inspección respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el  “Rubius” y su sociedad,  pues considera que la retribución del recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, pues los servicios prestados por la sociedad se basan exclusivamente en la participación personalista del youtuber, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos. Sin embargo, esta discrepancia en el método de valoración no justifica la sanción que debe anularse.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 30 de octubre de 2024, recurso n.º 2118/2021, se confirma la regularización practicada por la Inspección consistió en la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas entre el recurrente - cuya actividad principal es la correspondiente al epígrafe del IAE 961.1 "Producción películas cinematográficas", consistiendo en elaborar y subir videos a plataformas de difusión electrónica como Youtube - y la entidad de la que el recurrente es socio mayoritario y administrador solidario por otro, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del obligado tributario en 2016 mediante el método de estimación directa sin aplicar la modalidad simplificada, al haber superado el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2015 el importe de 600.000 €. De forma paralela, la Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación con la entidad mercantil, efectuando en sede de la sociedad la valoración de los servicios prestados por el obligado tributario a la sociedad vinculada, eliminando la deducibilidad de determinados gastos e incrementando la cifra declarada de ingresos en ambos periodos impositivos.

La Inspección consideró que la retribución percibida por el recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, por cuanto los servicios prestados por la sociedad a sus clientes se basan exclusivamente en la participación personalista del obligado tributario, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos.

Para solucionar la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y el TEAC la decisión en sede de IRPF del socio debe alinearse a lo resuelto por el TEAR en sede del IS de las sociedades vinculadas

Ni la AEAT ni el TEAC han respetado el principio de buena administración al provocar el desajuste bilateral por operaciones vinculadas. Ilustración mujer trabajadora con indicador y objetivo

La solución a la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y del TEAC debe ser la de considerar que sea la parte de la regularización que aquél dejó firme en vía económico-administrativa, es decir, la relativa al IS de las sociedades, la que determine el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2025 recurso n.º 709/2020, se analiza un caso en el que se ha producido la ruptura del carácter bilateral de los ajustes por operaciones vinculadas, que se encuentra recogido en el art. 16.1.2º del TRLIS en la redacción aplicable ratione temporis, al que se remite el art. 41 de la Ley IRPF, al disponer que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al IRPF o al IRNR que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF. Imagen de las manos agarradas por la parte de atrás de un hombre mientras le ofrecen dinero

La Audiencia Nacional confirma la regularización y la sanción efectuada por la Inspección que imputa al recurrente, en su IRPF una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 697/2021 confirma la regularización efectuada por la Inspección que constata la existencia de salidas de fondos no justificadas por el reclamante que tienen como destino a personas de su entorno familiar, presentado especial incidencia en el ejercicio 2011. El hecho de que dichos fondos monetarios acaben en poder de esas personas es asimilable a una liberalidad.

La cuestión controvertida, tras la resolución del TEAC, se circunscribe a si es posible la imputación al recurrente, en su IRPF de 2011 de una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

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