Jurisprudencia

La AN, aplicando la doctrina de los actos propios, considera que se debe atender a la primera valoración utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas el 20/03/1997

Se pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos. Imagen de una ilustración de dos ejecutivos discutiendo

Pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 01 de diciembre de 2023, tras desestimar la alegación sobre la posible prescripción, por un lado analiza, si resulta procedente la revalorización de activos aplicada por la recurrente y, por otro lado, si es correcta la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se produjo una ampliación de capital y la operación se acogió, en principio, al régimen especial de fusiones y escisiones. Ahora bien, finalmente se renunció a este régimen especial por parte de la recurrente y en la declaración del ejercicio procedió a la compensación de bases imponibles negativas en las dos sociedades aportantes, tributando por la diferencia entre el valor de mercado de los activos aportados y el valor contable por el que la entidad había recibido dichos activos.

Al poco de ejecutarse la ampliación de capital la entidad solicitó la valoración independiente de los citados activos a una entidad tasadora, que emitió informe de valoración de fecha 24 de marzo de 1997, siendo los mismos valorados a 1 de noviembre de 1996 en 91.209.340 €. Y si bien en el balance de la entidad se mantuvo el valor de los activos conforme a la valoración dada inicialmente a efectos en la ampliación de capital, la actora, una vez absorbida a la entidad, procedió a dotar ajustes extracontables incrementando, por encima del valor amortizable, a efectos del impuesto sobre Sociedades, la amortización de dichos bienes sobre la base de la segunda de las valoraciones efectuadas.

Expuesto lo anterior, alega la actora en defensa de su pretensión que procede estar a la segunda de las valoraciones efectuadas, por ser mucho más concreta y minuciosa, así como por reflejar la primera un valor mínimo que, en todo caso, puede ser mayor, como se deduce de la expresión al menos, utilizada por el experto independiente.

El TSJ de Madrid confirma que el representante de futbolistas Ginés Carvajal utilizó una entidad que no tenía medios materiales o humanos para la prestación de los servicios de representación en relación con el exportero del FC Barcelona, Victor Valdés

La imputación del 100% de los rendimientos obtenidos por la sociedad recurrente por los servicios de representación deportiva a este señor es correcta. Imagen de hombre de negocios con un balón en la mano

Se confirma por la Sala que la imputación del 100% de los rendimientos obtenidos por la sociedad recurrente por los servicios de representación deportiva a este señor es correcta, puesto que no se ha acreditado ni un solo acto de representación realizado por la socia mayoritaria y administradora única por mucho que esta sea agente FIFA y la condición de representante no solo deriva de los comentarios de la prensa especializada y de páginas web oficiales sino también del contenido de los contratos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2023, analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre el representante de futbolistas Ginés Carvajal y la entidad de la que es socio mayoritario, todo ello relacionado con el contrato del exportero del FC Barcelona Victor Valdés.

Recuerda en primer lugar la Sala que la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de representación deportiva, los ha facturado a sus clientes habiendo sido prestados en realidad por el representante, a la sazón padre de la socia mayoritaria y administradora y marido de la otra socia, sin retribuirle en cantidad alguna por esos mismos servicios a los que la sociedad no añade valor alguno y la Inspección lo comprobó dentro del plazo de prescripción.

Por otra parte, alega la recurrente que la totalidad de los ingresos procedentes de la renovación del guardameta del FC Barcelona deben imputarse al ejercicio 2009, porque el contrato de 7/07/2009 es de cumplimiento único y así se estimó en la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos de 2009 en que se consideró prestado el servicio de representación.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2024 (2.ª quincena)

El TS niega que del abono del IIVTNU (plusvalía) declarado inconstitucional por la STC 182/2021 por vulnerar el principio de capacidad económica se derive automáticamente el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador

El TS  desestima las demandas de responsabilidad patrimonial del Estado a raíz de la STC 182/2021 que declaró la inconstitucionalidad de la plusvalía. Imagen de un portatil con una imagen en rojo con la palabra DENIED

El  Tribunal Supremo ha desestimado las reclamaciones de indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (IIVTNU), conocido como impuesto de plusvalía sobre la base de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, que declaró inconstitucional el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, pues no asiste a los reclamantes un derecho a la indemnización por el simple hecho de haber abonado un tributo sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica

En la página web del Poder Judicial se ha publicado un comunicado en el que se adelanta la decisión del Tribunal Supremo respecto a los cuatro primeros recursos planteados por empresas y ciudadanos particulares que reclamaban una indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como impuesto de plusvalía, y que basaban su petición en la sentencia del Tribunal Constitucional, 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (NCJ065794) , que declaró inconstitucional el sistema de determinación de la base imponible del impuesto recogido en dos artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. En estas sentencias, aún no publicadas, el alto Tribunal desestima estas reclamaciones pues considera que no asiste a los reclamantes un derecho a la indemnización por el simple hecho de haber abonado un tributo sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica.

La aplicación de la deducción por doble imposición internacional en el IS o la exención correspondiente constituye el ejercicio de una opción, por lo que la solicitud de rectificación una vez finalizado el plazo reglamentario es extemporánea

La Sala considera que estamos ante un supuesto de opción fiscal del cual era conocedor la recurrente. Imagen de persona usando una computadora portátil y tocando en pantalla virtual

La Sala concluye que, en este asunto concreto, el ejercicio de la opción constituye la imprescindible manifestación de la voluntad para elegir una de las alternativas posibles, lo cual posee contenido material con sustantividad propia, es el contribuyente el que debe materializar la opción manifestando tácita o expresamente en la declaración de la autoliquidación por cuál se decanta, al hacerlo por una hace efectiva su elección entre las alternativas posibles delimitadas legalmente con anterioridad.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 4 de diciembre de 2023, analiza si es procedente la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la recurrente o si, al estar ante el ejercicio de una opción, ya no es posible dicha rectificación.

La recurrente en la autoliquidación presentada optó por la aplicación de la deducción por doble imposición internacional y, posteriormente, solicita la rectificación de dicha autoliquidación para que se le aplicase la exención en lugar de la citada deducción.

Por tanto, como expone la Sala, el thema decidendi es determinar si la opción por deducción es o no una opción irrevocable una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pues en función de lo que se determine será posible o no rectificar la autoliquidación como solicito la entidad recurrente.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2024 (1.ª quincena)

La AN admite la deducibilidad de las retribuciones a los administradores ya que, a pesar de no cumplirse con la normativa mercantil, ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos

Remitir a la recurrente a un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos sería contrario al principio de regularización íntegra. Ilustración de empresarios con bolsas de dinero

Pone de manifiesto la AN que ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil. Además, pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2023, analiza por un lado si son deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores y por otro lado si se ha respetado el principio de regularización íntegra en lo que se refiere a los ajustes derivados de deterioros de carteras de valores.

En relación con el ajuste realizado respecto del obligado tributario, la inspección no admitió la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la actora a los consejeros de la entidad por no estar previstas en los estatutos de la entidad de forma concreta, y por no corresponder a actividades distintas de la gerencia encomendada al personal de alta dirección. Sin embargo, considera la Sala que no cabe entender que se haya cumplido la legislación mercantil ni lo dispuesto en los estatutos, pues ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil.

Conforme a la documental aportada por la actora, constituida por los correos electrónicos, contratos celebrados, organigrama de la sociedad y explicación de las funciones de los administradores, ha quedado acreditado que, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.

Si un empleado emite una factura falsa con IVA utilizando sin su consentimiento la identidad de su empleador con fines fraudulentos, el empleado será el deudor de dicho IVA si el empleador actuó con la diligencia debida

Si un empleado emite una factura falsa con IVA utilizando sin su consentimiento la identidad de su empleador con fines fraudulentos, el empleado será el deudor de dicho el IVA si el empleador actuó con la diligencia debida. Imagen del torso de un hombre sentado en un escritorio con una mano en una calculadora y la otra con una lupa dorada

Cuando un empleado de un sujeto pasivo del IVA ha emitido una factura falsa en la que se menciona el IVA utilizando la identidad de su empleador como sujeto pasivo, sin su conocimiento ni su consentimiento, debe considerarse que dicho empleado es la persona que menciona el IVA. Resultaría contrario al objetivo de lucha contra el fraude y los posibles abusos interpretar el art. 203 de la Directiva sobre el IVA en el sentido de que el emisor aparente de una factura fraudulenta que menciona el IVA, al que se ha usurpado su identidad de sujeto pasivo del IVA, es la «persona que menciona el IVA», cuando ese emisor aparente actúa de buena fe y la Administración tributaria conoce la identidad de la persona que ha emitido realmente esa factura falsa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 30 de enero de 2024, analiza re alcance de la expresión “cualquier persona” contenida en el art. 203 de la Directiva sobre el IVA establece que será deudora del IVA cualquier persona que mencione este impuesto en una factura. En este caso, una empleada del sujeto pasivo emitió con fines fraudulentos las facturas falsas para que sus destinatarios pudieran obtener fraudulentamente un derecho a deducir ese IVA y no se descarta el riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la medida en que el derecho a deducción que podrían invocar los destinatarios de las facturas no se compensaría con el pago del importe correspondiente por el emisor de esas facturas. Considera el Tribunal que la expresión «cualquier persona» indica que el destinatario no es necesariamente un sujeto pasivo, por lo que una persona física que no sea sujeto pasivo puede estar sometida, en principio, a la obligación establecida en el art.203 de esta Directiva si menciona el IVA en una factura.

El Tribunal concluye que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que, cuando un empleado de un sujeto pasivo del IVA ha emitido una factura falsa en la que se menciona el IVA utilizando la identidad de su empleador como sujeto pasivo, sin su conocimiento ni su consentimiento, debe considerarse que dicho empleado es la persona que menciona el IVA, en el sentido del artículo 203, a menos que el sujeto pasivo no haya obrado con la diligencia razonablemente exigida para controlar las actuaciones del empleado.

En la operación de adquisición de acciones propias, no cabe considerar que la renta puesta de manifiesto por diferencia entre el valor contable de las acciones y el valor de transacción sea un ingreso en sede de la sociedad recurrente

Se trata de una aportación de los socios en la misma proporción a su participación en el capital de la compañía. Imagen de hombre de negocios que toma sus propias monedas de oro de un gráfico circular

El TSJ de Castilla y león (Valladolid), en su Sentencia de 23 de noviembre de 2023, analiza si es correcto el tratamiento fiscal de la operación de adquisición de acciones propias efectuada por la recurrente. En primer lugar, considera la Sala que es correcta la valoración dada por la Administración conforme al valor teórico contable de las participaciones, no estando sobrevalorada respecto a la realidad de la operación. Asimismo, se concluye por parte de la Sala que la norma exige es la valoración de la operación en el momento de realizarse en la misma, que en el presente caso se produce con la adquisición de las acciones propias a la entidad mediante escrituras públicas de fechas 20 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2013, no teniendo implicación alguna cuáles fueron los motivos de tales transmisiones en la valoración de las acciones. Así, basta ver el libro de socios para comprobar las fechas de la adquisición por los socios de las correspondientes acciones.

El presentador de televisión Jordi González con el único fin de la ventaja fiscal utilizó una sociedad interpuesta incumpliendo las normas de valoración de operaciones vinculadas y con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública

El vestuario que lleve D. Jordi González fuera de los programas de televisión no puede considerarse vinculados a la actividad de la demandante. Ilustración de presentador de televisión

Afirma la Sala que, como se desprende de los contratos aportados, los servicios de Jordi González (socio mayoritario de la entidad recurrente) fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 25 de octubre de 2023, analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre el presentador de Televisión Jordi González y la entidad de la que es socio mayoritario. Asimismo, se analiza la deducibilidad de determinados gastos.

En relación con la primera de las cuestiones, afirma la Sala que, como se desprende de los contratos aportados, los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse que los empleados de la recurrente tienen funciones de limpieza y de chóferes y en cuanto a los colaboradores externos como periodistas, suponen una mínima parte de los rendimientos, como se razona por la Administración, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios de presentador de programas de televisión y accesorios al mismo, que es por lo que recibe los ingresos de las entidades pagadoras.

En cuanto a la pretendida contradicción a la que se alude en la demanda, debe puntualizarse que no existe ninguna contradicción entre la admisión de determinados gastos como deducibles y la no consideración de que la recurrente tenga medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados por las entidades pagadoras, ya que en las liquidaciones únicamente se cuestiona que la demandante tuviera medios materiales y humanos para la prestación de los servicios a esas entidades, al tratarse de servicios personalísimos que únicamente han sido contratados en atención al socio mayoritario y administrador único como presentador de programas de televisión, pero no se cuestiona que pueda efectuar otras actuaciones dentro de su objeto social.

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