Jurisprudencia

La Administración no debió abdicar de comprobar la procedencia o no de las bases imponibles IS que se estaban compensando en los ejercicios 2016 a 2018 por el sólo hecho de que no coincidían con las BINs previamente declaradas

La Administración tributaria se encontraba en plena disposición temporal de ejercer las facultades de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas. Imagen de dibujos sobre el análisis de equipos de informes de negocio, análisis de datos visuales

Lo decisivo a juicio de la Sala es que cuando en abril de 2021 se iniciaron los procedimientos de comprobación limitada de los ejercicios 2016 a 2018 la Administración tributaria se encontraba en plena disposición temporal de ejercer las facultades de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas en dichos ejercicios, habiendo aportado en ese momento la interesada la documentación que entendía amparaba su pretensión, y ello al no estar afectada la Dependencia Gestora por el plazo prescriptivo de diez años aún no transcurridos desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo (2014) en que, según la interesada, se generó el derecho a su compensación.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su Sentencia de 9 de febrero de 2024, analiza el derecho de la recurrente a hacer valer en periodos no prescritos (2016 a 2018) al tiempo de la comprobación (abril de 2021) bases imponibles negativas -no declaradas por error, ni rectificadas- procedentes de un periodo prescrito (2014).

A juicio de la Sala, mediante la prueba documental aportada y pericial practicada, ha de considerarse acreditado el invocado error de transcripción padecido en la confección de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2014; es evidente, igualmente, que con ocasión de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2016, es decir, dentro del plazo legal de cuatro años, la hoy recurrente mostró su voluntad inequívoca y expresa de rectificar la errónea declaración del ejercicio 2014; pero es igualmente cierto que dicha rectificación no se efectuó a través del procedimiento reglamentariamente establecido.

Se produce, pues, una colisión entre el principio constitucional de capacidad económica, como principio de ordenación del sistema tributario, al que señaladamente sirve el derecho de compensar bases imponibles negativas, y el de legalidad procedimental, que impone al obligado tributario la obligación de presentar sus autoliquidaciones y rectificaciones de conformidad con los procedimientos establecidos, colisión que en este caso la Sala resuelve a favor del principio material en demérito del principio formal/procedimental.

En este sentido, es preciso insistir en que al no haber puesto la interesada en conocimiento de la Administración la propia existencia de la BIN en la declaración del año 2014 tampoco la previno de que podría proceder en el futuro a ejercer el derecho a su compensación.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2024 (1.ª quincena)

La Audiencia Nacional considera que se produce un uso abusivo del procedimiento concursal cuando se transfiere la unidad productiva de una empresa fallida a otras vinculadas que siguen siendo controladas por el administrador de la primera

Responsabilidad por la transmisión de la unidad productiva por empresas vinculadas en un procedimiento concursal. Imagen de dos personas estrechándose las manos

Cabe derivar la responsabilidad subsidiaria al socio-administrador de la empresa fallida y a la adquirente de una unidad productiva en un procedimiento concursal cuando dicho procedimiento se utilizó para transferir los activos de la empresa concursada a una empresa vinculada sin pagar las deudas tributarias pendientes.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de diciembre de 2023 considera que se produce un uso abusivo de la personalidad jurídica de las sociedades y del procedimiento concursal cuando se utiliza el procedimiento concursal para transferir la actividad de la obligada en quiebra, mediante la adjudicación de la unidad productiva, a las otras sociedades vinculadas.

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo cuando la parte embargada es deudora de la entidad notificada y efectúa pagos en especie a favor de su acreedora para extinguir una obligación

Pagos en especie hechos por la empresa embargada. Imagen de libros de Justicia y mazo judicial encima

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo, cuando la deudora realiza pagos en especie a favor de su acreedora para saldar obligaciones, dado que el único crédito existente era el que tenía la sociedad a la que se le notificó la orden de embargo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 20 de diciembre de 2023 considera que no existe incumplimiento de una orden de embargo cuando la empresa embargada mantiene deudas con la sociedad notificada y la deudora continúa prestando sus servicios a favor de la entidad declarada responsable, con posterioridad a la notificación de la orden de embargo, para pagar sus deudas, pero sin recibir compensación alguna.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil

El TS fija que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha. Imagen de un reloj de arena azul y un calendario a su lado

El Tribunal Supremo fija como doctrina que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

En la página web del Poder Judicial se ha publicado un comunicado en el que se adelanta el fallo de la sentencia de 17 de abril de 2024 del Tribunal Supremo en la que se fija como doctrina que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad de parte del art. 4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) por su idéntica redacción a la norma estatal anulada por la STC 182/2021 por contravenir el principio de capacidad económica

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU). Imagen del puente Kursaal de San Sebastían, Donostia

En el BOE de 23 de abril de 2024 se publicó la STC 46/2024 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4.1, segundo pffo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) ante su identidad respecto de la norma estatal anulada por la STC 182/2021 por contravenir el principio de capacidad económica.

En el BOE de 23 de abril de 2024 se publicó la STC 46/2024, de 12 de marzo de 2024 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4.1, segundo pffo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) en su redacción anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, por infringir el principio de capacidad económica. El fiscal general del Estado ha solicitado la estimación de la cuestión y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos cuestionados, dada la identidad entre los preceptos forales cuestionados y los estatales declarados inconstitucionales en la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, que concluyó que, «el mantenimiento del actual sistema objetivo de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición» (art. 31.1 CE).

El TSJ de Madrid considera que resulta suficientemente acreditada la existencia del crédito incobrable por parte de la entidad recurrente, por importe de 82.000 €, por lo que es procedente la deducción de la pérdida por deterioro

La mera afirmación del informe pericial aportado, sin justificación documental que la avale no puede considerarse prueba suficiente. Ilustración de dos figuras estrechándose las manos sobre un contrato en papel firmado

Lo que no resulta acreditado a juicio de la Sala, centrándose ya en la segunda de las cuestiones planteadas, es que la inclusión en la casilla 315 del Modelo 200 de la autoliquidación de la entidad actora, relativa al Impuesto sobre Sociedades, fuese un error al no tratarse las entidades de entidades vinculadas, por lo que no puede acogerse la pretensión de la entidad actora de que en realidad se debió de incluir la pérdida en la casilla 316 de su autoliquidación, que se refiere a las pérdidas por deterioro relativas a otras entidades no vinculadas.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones principales.

Por un lado, la existencia de un préstamo efectuado por la entidad recurrente a otra entidad y su resultado de incobrable, lo que posibilitaría la deducción del mismo como pérdida en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.

Por otro lado, la existencia de un error por parte de la entidad actora en la confección de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 al incluir la pérdida sufrida por el crédito incobrable en la casilla 315 del Modelo 200, cuando, según la actora, al no ser las entidades prestamista y prestatario sociedades vinculadas, debía de haberse incluido la pérdida en la casilla 316 lo que implicaría se pudiese deducir directamente sin efectuar ningún ajuste en la base imponible.

El Pleno del TC admite a trámite el conflicto promovido por el Gobierno frente al Senado por la tramitación de una proposición de ley que deroga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y otros recursos de inconstitucionalidad

El Pleno del TC admite a trámite el conflicto promovido por el Gobierno frente al Senado por la tramitación de una proposición de ley que deroga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y otros recursos de inconstitucionalidad. Imagen de dos sacos con el simbolo del dólar, una maza y la palabra Testament

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la nación frente al Senado, contra su acuerdo por el que se toma en consideración para su tramitación la proposición de ley por la que se deroga la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en contra del criterio del Gobierno.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se da eco de la admisión a trámite por parte del Pleno del Tribunal Constitucional del conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la nación frente al Senado, en relación con el Acuerdo de la Mesa de la cámara de 21 de noviembre de 2023, ratificado el 18 de enero de 2024, por el que se toma en consideración para su tramitación la proposición de ley por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en contra del criterio del Gobierno, adoptado al amparo del art. 134.6 de la Constitución.

El Gobierno de España plantea que dicho Acuerdo del Senado vulnerar los arts. 134.6 de CE y 151 del Rgto del Senado, en relación al ejercicio de la facultad de veto presupuestario.

Además, el Pleno del TC ha admitido a trámite varios recursos de inconstitucionalidad.

El heredero a término debe declarar en el IRPF las rentas derivadas de la herencia yacente

Rentas derivadas de la herencia yacente a declarar en IRPF. Imagen de reloj de arena

El heredero a término está llamado a la herencia pero no puede adquirir los bienes hasta que se cumpla el plazo establecido por el fallecido.

La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el patrimonio del causante desde su fallecimiento hasta la adquisición por sus herederos, periodo durante el cual, ante la falta de un titular, es preciso establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario hasta el momento en que los herederos acepten la herencia. La herencia yacente carece de personalidad jurídica pero tiene capacidad para ser parte en los procesos civiles (art. 6.4º LEC).

Desde la perspectiva tributaria, desde el momento del fallecimiento hasta la aceptación de la herencia los bienes son atribuibles a los herederos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda a pesar de no haber presentado la declaración en los ejercicios anteriores a 2013

Aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda a pesar de no haber presentado la declaración en los ejercicios anteriores a 2013. Imagen de una hucha cerdito transparente en el que dentro hay una casa

El contribuyente consideró que no estaba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas en cada ejercicio.

La doctrina jurisprudencial establecida en la STS, de 4 de diciembre de 2023, recurso nº 6555/2022, no resulta aplicable al caso que ahora vamos a plantear, pues no se trata ahora de dilucidar si concurría o no la concreta excepción prevista en el artículo 68.1.2ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Aquí, el contribuyente no presentó la declaración por el IRPF en el ejercicio fiscal 2012, ni en los anteriores, por considerar que no estaba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas. Recordemos que la disposición transitoria 18.ª establece que la aplicación del régimen transitorio exige en todo caso que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, precepto que establecía que: “cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.”.

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