Jurisprudencia

El que un municipio de gran población carezca de Tribunal Económico-Administrativo Municipal genera indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes

El que un municipio de gran población carezca de Tribunal Económico-Administrativo Municipal genera indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes. Imagen del dibujo de un señor enfurecido en su escritorio

Al no tener constituido el Ayuntamiento el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, estando obligado a ello por tratarse de un Ayuntamiento "de gran población", la ausencia de tal vía económico-administrativa genera indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque priva de uno de los remedios, previstos en la ley, para evitar el procedimiento contencioso y ahorrar costes e incertidumbre a los contribuyentes.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en su sentencia de 20 de mayo de 2024 concluye que  la resolución que pone fin a la vía administrativa ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y, el hecho de que el demandante no pueda acudir al órgano especial previsto en el art. 137 LBRL, atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle que un órgano independiente de la Administración pueda conocer su recurso antes de acudir a la vía judicial.

Al no tener constituido el Ayuntamiento el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, estando obligado a ello por tratarse de un Ayuntamiento "de gran población", la resolución impugnada fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente y además ha generado indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, porque se le ha privado de uno de los remedios, previstos en la ley, para evitar el procedimiento contencioso.

El TJUE resolverá si esta neutralizada la restricción a la libre circulación de capitales respecto de la retención en el IRNR del 15% de los dividendos obtenidos por la no residente en España, frente al 1% que abonan las entidades residentes

El TJUE resolverá si esta neutralizada la restricción a la libre circulación de capitales respecto de la retención en el IRNR del 15% de los dividendos obtenidos por la no residente en España, frente al 1% que abonan las entidades residentes. Imagen de una balanza en la que hay un hombre fuertudo en cada una de sus platillos

La controversia subyacente consiste en si se puede considerar neutralizada la eventual restricción a la libre circulación de capitales que puede derivarse de la norma del IRNR, cuando una, puede, según el correspondiente Convenio para evitar la doble imposición y la normativa interna de su país de residencia, optar por tributar por su impuesto personal, o transferir su crédito a los partícipes.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025, recurso n.º 8746/2022 se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: ¿De conformidad con el artículo 63 TFUE puede considerarse neutralizada la eventual restricción a la libertad de circulación de capitales que se deriva de la norma del IRNR, cuando una entidad no residente equivalente a los fondos de inversión armonizados residentes puede optar, según el correspondiente Convenio para evitar la doble imposición y la normativa interna de su país de residencia al que se remite, por tributar por su impuesto personal, aunque finalmente no lo hubiera hecho, al haber decidido transferir su crédito a los partícipes del Fondo, teniendo en cuenta que la posibilidad de optar por tributar conforme a la legislación del Estado de residencia le podría permitir deducir, en principio, la totalidad del exceso del gravamen soportado por el IRNR, si bien le vincula para todos los rendimientos que hubiera obtenido?

La Audiencia Nacional declaró el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas con abono de los intereses desde que se practicó la retención, admitiendo la comparabilidad de las RIC (Regulated Investment Company) y las Instituciones de Inversión colectiva españolas (IIC), aunque cuenta con el voto particular de dos magistrados que entienden que, efectivamente, se ha acreditado el efecto neutralizador a través de las cláusulas del CDI.

Liquidación y distribución de la cuota del IAE de una refinería de petróleo en proporción a la superficie que ocupa la instalación en cada termino municipal

ATS: Liquidación y distribución del IAE de una refinería de petróleo situada en más de un término municipal. Imagen de refinería petrolífera

El Tribunal Supremo deberá determinar interpretando los arts. 85 y 86 del TRLHL y la regla 17ª de las Instrucción del IAE en qué consisten las facultades del Ayuntamiento exactor en el que radique la mayor parte de la refinería de petróleo, así como la distribución de la cuota ponderada y cómo aplicar los coeficientes de situación y las bonificaciones previstas en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.

En el Auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025 recurso n.º 1255/2024 la controversia radica en la distribución de la liquidación del IAE, Epígrafe 130 "Refino de Petróleo", ejercicio 2020, de Repsol Petróleo, entre los municipios de Constantí, Perafort y La Pobla de Mafumet, en los que se encuentra una refinería de la mercantil y que resolvió que existe una sola exacción y un solo órgano exactor que es el Ayuntamiento de La Pobla de Mafument en el que radica la mayor parte de las instalaciones según informe de la Subdirección General de Tributos Locales del Ministerio de Hacienda.

¿La doctrina del hallazgo casual durante la práctica de un registro en el domicilio de un contribuyente que abarcaba unos concretos ejercicios fiscales puede dar cobertura a la documentación obtenida en relación a otros ejercicios fiscales?

ATS: ¿La doctrina del hallazgo casual puede dar cobertura a documentación obtenida de otros ejercicios fiscales para liquidar y sancionar en ese ejercicio? Sistema virtual de datos docuementales

El Tribunal Supremo deberá determinar si la documentación obtenida durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de un contribuyente que abarcaba unos concretos ejercicios fiscales puede, por mor de la doctrina del hallazgo casual, abarcar y dar cobertura a que la documentación obtenida en relación a otros ejercicios fiscales sirva de fundamento para liquidar y en consecuencia sancionar en relación a ese ejercicio.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 recurso n.º 1209/2024 la entidad recurrente considera infringidos los artículos 18.2 y 24.2 CE, en relación con los arts.113 y 142 LGT en relación con en relación con la documentación obtenida en laentrada y registro llevada a cabo por la Administración de otro ejercicio distinto a los que se refería la autorización judicial y que la sentencia recurrida manifiesta que es un "hallazgo casual".

El ATS deberá precisar las consecuencias procesales derivadas del hecho de que el obligado tributario prescinda de la posibilidad de pedir el complemento del expediente

¿Prescindir de pedir el complemento del expediente puede favorecer o no la posición procedimental o procesal de la Administración tributaria? Entrega de documentación

El Tribunal Supremo deberá concretar las consecuencias que se generan sobre el obligado tributario que no instó el complemento del expediente, tanto en la vía administrativa de aplicación de los tributos o revisora como en la vía jurisdiccional discerniendo si ello puede favorecer o no la posición procedimental o procesal de la Administración tributaria obligada a completarlo o enviarlo.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 recurso n.º 74/2024 considera la recurrente que todo ello se produjo con la omisión completa y absoluta del procedimiento legalmente establecido y con vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero fue desestimado el recurso judicial que dio lugar a la sentencia desestimatoria hoy recurrida en casación que sigue un planteamiento que parece matizar la doctrina iniciada en la STS de 14 de abril de 2014, recurso n.º 4881/2011, al hacer recaer sobre el recurrente la carga de instar la confección completa y remisión íntegra del expediente, so pena de tener que pechar con las consecuencias de la insuficiencia de la documentación.

Procede la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF de aquellos pisos cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico cuando se encuentren vacíos

Imputación en el IRPF de rentas inmobiliarias de pisos cedidos a empresas de arrendamiento turístico. Sala de estar decorada

No puede considerarse que, al destinarse un inmueble al alquiler turístico, la finalidad de ser arrendado excluya la existencia de renta potencial y, por ello, la imputación de rentas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2024, rec n.º 1034/2021 se pronuncia sobre la procedencia de la imputación rentas inmobiliarias de pisos que no se encuentran alquilados pero que, sin embargo, se encuentran cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico.

El recurrente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por entender que la imputación de rentas inmobiliarias en pisos turísticos por los días que el inmueble no está arrendado vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad económica (arts. 14 y 31.1 CE) y, para ello, alega los dos motivos siguientes:

  • Se gravan del mismo modo todos los inmuebles vacíos sin atender a si el propietario tiene o no intención de arrendarlos. En este caso, señala que no pudo disponer de sus inmuebles al haberlos cedido a una empresa dedicada al arrendamiento turístico. Ello supone gravar una renta inexistente, pues los días en que el inmueble no está ocupado se emplea para su mejora y acondicionamiento para el siguiente inquilino.
  • No existe una renta potencial gravable, pues el propietario renuncia a ella al ceder el inmueble para su arrendamiento. Ello supone que se esté gravando una renta ficticia e irreal.

No puede ponerse en duda la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la existencia de coeficientes multiplicadores sobre la cuota íntegra en función del parentesco y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo

Constitucionalidad de los coeficientes multiplicadores del ISD en función del parentesco y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo. Letra X o signo multiplicador

A diferencia de los herederos, el legado sobre parte alícuota de la herencia debe calcularse exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos sin deducir previamente el valor de las deudas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 617/2024, de 27 de septiembre de 2024, rec. n.º 22/2021 se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a raíz de la determinación de la base imponible en el caso de un legado sobre parte alícuota de la herencia. En este caso, la causante fallecida el 19 de agosto de 2015 era soltera, carecía de ascendientes y descendientes, y había otorgado testamento en el que legaba al actor, perteneciente al Grupo III de parentesco la mitad de su herencia e instituía y nombraba como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones a un tercero. La causante hizo constar en el testamento que el legado le sería satisfecho en metálico. Recordemos que el Grupo III de parentesco está reservado a colaterales de segundo grado, hermanos, y tercer grado, sobrinos y tíos, así como a ascendientes y descendientes por afinidad, como suegros o hijastros.

La parte actora no entiende por qué la Administración consideró que la base imponible del legado del recurrente, que lo es solo del 50% de la herencia, debía calcularse exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos, esto es, sin deducir previamente el valor de las deudas.

Alegó, asimismo que, dado que la deuda tributaria era superior a la cantidad que podía percibir el actor por el legado, se producía una manifiesta vulneración del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad, así como la correlativa conculcación de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Selección de jurisprudencia. Febrero (1.ª quincena)

Selección de JURISPRUDENCIA (Febrero 1.ª quincena). Imagen del cuerpo de una mujer y un hombre sentados en un escritorio con papeles y el mazo y la balanza de justicia

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Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de febrero de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de febrero de 2025. Imagen de un mazo aporreando billetes y monedas

¿La jurisprudencia relativa a la cuantificación de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos?

¿La jurisprudencia relativa a la cuantificación de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos? Imagen de un tendido de comunicaciones con guberías de gas

En el recurso n.º 1193/2024 del Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, se plantea la cuestión de si la jurisprudencia relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica compuestas por torres fijas y cables aéreos puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos.

La entidad actora utiliza espacio de dominio público municipal para la conducción de instalaciones de gas que discurren por el término municipal y la cuestión litigiosa que ha enfrentado a las partes en este procedimiento ha consistido en saber si es correcta la aplicación del tipo impositivo del 5% por tratarse de instalaciones subterráneas, que la entidad actora considera contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que el juzgador de instancia ha declarado conforme a derecho. La razón que sustenta el fallo de la sentencia de instancia se basa en la intensidad del uso del dominio público cuando se trata de un gaseoducto que discurre por el subsuelo, pues mientras que en el caso de la red eléctrica se pueden distinguir varios tipos de intensidad, en el de los gaseoductos no, al discurrir por el subsuelo y no poder desarrollarse otros usos alternativos.

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