Jurisprudencia

El TS resuelve que la no prescripción del delito fiscal en cinco años, no permite a Hacienda comprobar o investigar deudas formalmente prescritas

El TS resuelve que la no prescripción del delito fiscal en cinco años, no permite a Hacienda comprobar o investigar deudas formalmente prescritas. Imagen de una calculadora 3D rodeada de candados amarillos

Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas, aunque el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 euros, sea de cinco años, pues no se permite la extravagante resurrección del "derecho a comprobar e investigar" deudas prescritas. La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de enero de 2025 afirma que Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas, aunque el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 euros, sea de cinco años, pues no se permite la extravagante resurrección del "derecho a comprobar e investigar" deudas prescritas. La Administración tributaria no puede liquidar impuestos prescritos, esas comprobaciones o investigaciones pueden realizarse incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el art.66 LGT que no hubiesen prescrito.

La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige la acreditación del pago efectivo de un impuesto similar al IRPF o IRNR español

La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige acreditar el pago efectivo de un impuesto similar. Bandera francesa y española de pie sobre una mesa

La retención en concepto de plusvalía municipal francesa efectuada por el notario de aquel país no puede deducirse por tal concepto.

La Audiencia Nacional resuelve, en su sentencia de 3 de diciembre de 2024, rec. n.º 353/2019, que la aplicación de la deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige que el contribuyente acredite que el impuesto satisfecho en el extranjero tiene la misma naturaleza que el español y que ha sido satisfecho por el mismo concepto.

En este caso, la operación que da lugar a la liquidación recurrida deriva de una compraventa realizada en Francia por unos contribuyentes residentes en España que no había sido declarada al fisco español. Alegan que el notario francés por imperativo legal realizó las liquidaciones tributarias correspondientes a la operación en términos similares a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que se practica en España cuando se produce la venta de un inmueble.

Los excesos adjudicación inevitables en los actos de partición y adjudicación de herencia no pueden quedar sometidos a Actos Jurídicos Documentados

Los excesos adjudicación inevitables en los actos de partición y adjudicación de herencia no pueden quedar sometidos a Actos Jurídicos Documentados. Imagen de dos montoncitos de monedas separandose con unas manos

La partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el elemento que excluye la aplicación del gravamen gradual de AJD.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de septiembre de 2024, rec. núm. 996/2022, al reconocer que esta cuestión no ha sido resuelta expresamente por el Tribunal Supremo, por lo que hay que atender a la interpretación más conforme a la previsión contenida en el artículo art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que excluye el gravamen gradual de AJD cuando nos encontremos con escrituras públicas que tengan por objeto actos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

En el presente caso, se produce un exceso de adjudicación declarado por valor de 140.205,69 € al serle adjudicado al cónyuge supérstite el 50% de un inmueble por valor de 288.762 € y la mitad del saldo de una cuenta corriente por valor de 760,35 €. Dándose el supuesto contemplado en el art. 1062 del Código Civil, el exceso de adjudicación derivado de la transmisión del inmueble (139.444,96 €) no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por tratarse de un bien indivisible o cuya división desmerece mucho su valor. La parte recurrente considera que la Administración tributaria comete un error importante al mantener que sólo tributa por el ISD la porción neta de la adjudicación hereditaria, y ello permite la tributación en AJD del exceso de adjudicación inevitable.

Selección de jurisprudencia. Enero (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Enero (2.ª quincena). Imagen de unas manos con un portatil con tonos azules

La AN admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento pero para aplicar la exención por exportación se debe acreditar la salida y llegada fuera del territorio de aplicación del IVA

La AN admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento pero para aplicar la exención por exportación se debe acreditar la salida y llegada fuera del territorio de aplicación del IVA. Imagen de una cantera desde el cielo

La Sala admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento en los que figuraba, en cada uno de ellos, la base imponible y la cuota de IVA desglosada, pues una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir. Por otro lado, para aplicar la exención de IVA por exportación será necesario justificar que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2024, admite que ante la ausencia de facturas, referimos que, en este caso, están justificadas las cuotas de IVA soportadas por la recurrente que declaró como deducible en la liquidación del segundo trimestre de 2014. Y ello porque consideramos que una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA cuando, como es el caso, entendemos que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción. Sin embargo, para que la operación mercantil de exportación pueda beneficiarse de la exención de IVA será necesario que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador; en eso consiste la operación mercantil que se beneficia de la exención: venta y entrega real de bienes a un empresario que está situado fuera del territorio de aplicación del IVA

La AN niega la aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios si la inversión se ha materializado en bienes que no han sido puestos en funcionamiento dentro del plazo legalmente establecido

La AN niega la aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios si la inversión se ha materializado en bienes que no han sido puestos en funcionamiento dentro del plazo legalmente establecido. Imagen de un dibujo de lineas en blanco y negro sobre un centro comercial

La infracción del plazo de reinversión, con o sin plan de inversiones, conduce a la pérdida de la exención, no sólo porque el plazo es el requisito sustancial por excelencia, sino porque cabe racionalmente interpretar que el precepto se refiere a los requisitos sustantivos, que no a los formales, a cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso cabría atribuir efectos menos gravosos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de noviembre de 2024, concluye que no procede la aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios porque la inversión se ha materializado en bienes que no han sido puestos en funcionamiento dentro del plazo legalmente establecido. El objetivo de la reinversión consistía en el desarrollo de dos proyectos para la construcción de nuevos centros comerciales en el plazo de tres años previsto en la Ley, sin que al momento de la comprobación se hubieran comenzado las obras de urbanización necesarias para construir y alquilar las naves industriales, así como explotar el parking y alquilar las naves del centro comercial.

La AN resuelve que procede la imputación en el INRN de las comisiones de gestión de fondos de inversión alemanes obtenidos por la sucursal en España, aunque dicha función la hiciera con personal subcontratado

La AN resuelve que procede la imputación en el INRN de las comisiones de gestión de fondos de inversión alemanes obtenidos por la sucursal en España, aunque dicha función la hiciera con personal subcontratado. Imagen de montoncitos de imitación de monedas sobre flechas y circulos

Procede imputar a la sociedad alemana las comisiones percibidas por la actividad de gestión realizada para dos fondos de inversión alemanes y ello por entender que los ingresos que obtiene la sucursal provienen de la comisión percibida de los fondos que gestiona, y no de la explotación de inmuebles, en tanto que ha quedado acreditado que BNP, sucursal en España, realizaba funciones de gestión y administración de los fondos inmobiliarios sitos en España, contando para ello con el personal necesario para el desarrollo de tal actividad

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2024, concluye que procede imputar a la sociedad alemana las comisiones percibidas por la actividad de gestión realizada para dos fondos de inversión alemanes y ello por entender que los ingresos que obtiene la sucursal provienen de la comisión percibida de los fondos que gestiona, y no de la explotación de inmuebles.

El TEAC entendió que la sucursal en España constituye un establecimiento permanente por lo que procede gravar en España las rentas obtenidas a través del mismo, entendiendo como tales las comisiones percibidas por la actividad de gestión.

La AN resuelve que no es aplicable el régimen del IS de las sociedades patrimoniales pues el recurrente realizó la actividad de promotor inmobiliario al solicitar la licencia de edificación aunque no llegara a edificar o rehabilitar el edificio

La AN resuelve que no es aplicable el régimen del IS de las sociedades patrimoniales pues el recurrente realizó la actividad de promotor inmobiliario al solicitar la licencia de edificación aunque no llegara a edificar o rehabilitar el edificio. Imagen de la figura de hombre simulando que coge un edificio en construcción y lo está mostrando

Sobre el inicio de la actividad de promoción inmobiliaria y la afectación de los bienes a la actividad, es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera las operaciones previas no aisladamente, sino como fases de un proceso productivo más extenso, el de la promoción, sin que pueda identificarse el momento de afección de los terrenos a la actividad de promoción inmobiliaria con el inicio o materialización de las obras.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de noviembre de 2024, concluye que resulta incontestable, que la recurrente actuó en un primer momento como un promotor inmobiliario, llegando a solicitar la licencia de edificación, lo que no supone la construcción ni la definitiva rehabilitación. Y si la actividad de promoción inmobiliaria se inició y el inmueble que constituía más del 50% de su activo estaba afecto a la misma, y no habiéndose acreditado la desafectación del inmueble, no procede la tributación con arreglo al régimen especial de sociedades patrimoniales.

No puede identificarse el momento de afección de los terrenos a la actividad de promoción inmobiliaria con el inicio de la transformación física del inmueble para negar en este caso que la actora desarrollara la actividad de promoción inmobiliaria, desde su constitución hasta la venta del inmueble -aquí el edificio- que, además, constituía su único activo contabilizado, además en el grupo de "Existencias" como activo circulante.

El TC admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el aumento del tipo de gravamen a la producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica del Impuesto catalán sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente

El TC admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el aumento del tipo de gravamen a la producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica del Impuesto catalán sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Imagen de una toma aérea de una central eléctrica que quema carbón

El Pleno del Tribunal Constitucional admite a trámite la Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Cataluña en relación con el aumento del tipo de gravamen a las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica del Impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente establecido en el Decreto ley 4/2022, por posible vulneración del art. 86.1 CE, en relación con los arts. 31.3 y 53.1 CE y el art. 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5367-2024 planteada por el TSJ de Cataluña, en relación con el art.2 del Decreto ley 4/2022, que establece el aumento del tipo de gravamen a las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica del Impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, por su posible vulneración del art. 86.1 CE, en relación con los arts. 31.3 y 53.1 CE y el art. 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva. Imagen de una mano sobre un portatil haciendo documentos virtuales sobre tonos azules

La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas.

El TS afirma en su sentencia de 17 de diciembre de 2024 que la Administración ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada. En este caso la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

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