La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige la acreditación del pago efectivo de un impuesto similar al IRPF o IRNR español

La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige acreditar el pago efectivo de un impuesto similar. Bandera francesa y española de pie sobre una mesa

La retención en concepto de plusvalía municipal francesa efectuada por el notario de aquel país no puede deducirse por tal concepto.

La Audiencia Nacional resuelve, en su sentencia de 3 de diciembre de 2024, rec. n.º 353/2019, que la aplicación de la deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige que el contribuyente acredite que el impuesto satisfecho en el extranjero tiene la misma naturaleza que el español y que ha sido satisfecho por el mismo concepto.

En este caso, la operación que da lugar a la liquidación recurrida deriva de una compraventa realizada en Francia por unos contribuyentes residentes en España que no había sido declarada al fisco español. Alegan que el notario francés por imperativo legal realizó las liquidaciones tributarias correspondientes a la operación en términos similares a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que se practica en España cuando se produce la venta de un inmueble.

Señala la Audiencia Nacional que la aplicación correcta de la deducción por doble imposición internacional exige la acreditación del pago efectivo de la retención en el otro Estado y, por ello, le corresponde al obligado tributario la justificación del pago efectivo en el Estado de la fuente, utilizando, a tal fin, los medios de prueba que entienda oportunos.

Recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (rec. 6774/2008) fijó el siguiente criterio interpretativo (FD quinto): «la expresión "impuesto pagado", presente en la cláusula que articula los mecanismos para evitar la doble imposición recogida en los convenios suscritos por España con otros Estados, en cuanto contempla la posible deducción de ese impuesto, ha de entenderse referida al impuesto efectivamente satisfecho y, por tanto, únicamente al pago como modo de extinción de la deuda tributaria y no a otros mecanismos que excluyan la efectiva tributación, como puede ser la concesión de un crédito fiscal por el mismo importe que el del tributo.»

En todo caso, no se debe incluir la totalidad de la carga impositiva soportada en el Estado de la fuente, sino exclusivamente la parte de esta carga que corresponde al impuesto efectivo de las ganancias patrimoniales obtenidas, previsto en el respectivo convenio o acuerdo.

La parte recurrente señala en su demanda que justificaron que los impuestos fueron debidamente abonados ante el erario público francés desde la propia notaría, ya que en caso contrario y de acuerdo con la normativa francesa, el vendedor no residente no puede percibir el precio de la venta.

Manifiestan los recurrentes que aportaron la justificación de la declaración de la ganancia patrimonial obtenida por un no residente en la transmisión de un inmueble/solar de la que derivó una cuota a pagar de 26.275 euros y la carta de pago de un tributo similar a la plusvalía municipal española por importe de 6.464 euros, insistiendo en que se trataba de retenciones cuyo pago se realizó directamente por el notario.

Se interesa que se aplique la deducción correspondiente, con la que habría que reducir a cero la cuota exigida en el acto administrativo de referencia, ya que la cuota por el IRPF de 2009 asciende a 33.000 euros y se habría acreditado el pago en Francia de impuestos por importe de 42.000 euros aproximadamente por esta misma operación.

Pues bien, consta en el expediente administrativo expediente administrativo que la parte actora aportó copia de la factura emitida por el Organismo denominado "Conservation des Hypotheques nº 1 de Toulouse", con su traducción jurada y la apostilla de La Haya, indicando aquélla que se trata de un organismo administrativo que depende del Ministerio del Presupuesto, la Hacienda Pública y la Función Pública francés con dos funciones: tiene las competencias de registro de la propiedad inmobiliaria y tiene determinadas competencias fiscales concretadas en la percepción de tasas e impuestos relativos a las transacciones que tienen por objeto un inmueble, como la que nos ocupa.

En el proceso, junto a su demanda, los recurrentes aportaron dos certificados notariales apostillados, con sus correspondientes traducciones juradas, emitidos por la notaria, uno de ellos fechado el 26 de agosto de 2019, en el que se confirma que se ha abonado la suma de 26.275 euros en concepto de plusvalía, al servicio hipotecario correspondiente, por parte del recurrente , por la venta de 18 de mayo de 2009, y el otro, emitido el 17 de septiembre de 2019, que confirma que se retuvo, y abonó al Catastro, la suma de 16.464 euros sobre el importe del precio de venta a fin de liquidar el impuesto de tipo único sobre la cesión de terrenos convertidos en edificables.

Como vemos, ninguno de estos certificados justifica el abono en el Tesoro Público francés de un impuesto equivalente al IRPF en España, que hubiera gravado la ganancia patrimonial derivada de la venta de referencia.

A ello debe añadirse que, si bien se había remitido a la Sala contestación -traducida y apostillada- por el Director Regional de Hacienda Pública -"La adjunta a la Responsable de la División de Asuntos Jurídicos, la inspector de la división de Hacienda Pública"- cumplimentando el oficio remitido al efecto, con fecha 31 de enero de 2020, al que se adjunta certificado de ingresos expedido por la Oficina del Registro de la Propiedad de Toulouse relativo a los impuestos abonados por los aquí recurrentes, en el marco de la cesión del18/05/2009 del inmueble de constante referencia, no consta en dicho documento la identificación concreta de los impuestos cuyo ingreso figura como registrado y que asciende a un importe de 55.464 euros, más allá de la indicación de unas siglas y números relativos al "Tipo" y "Código R17/R19" de los correspondientes registros de ingresos.

Por tanto, la documentación aportada por la parte recurrente no arroja luz sobre si la naturaleza del impuesto al que se refiere tiene la misma naturaleza que el español y si ha sido satisfecho en Francia por el mismo concepto.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)