TSJ

La reedición de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva

Notificación dual tras agotar la primera mediante publicación en el BOE. Envío de una carta en la bandeja de entrada

La notificación del acuerdo de iniciación y de la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, realizada después de la notificación del acuerdo de imposición de sanción, hace difícil que este última pueda ser considerado firme.

El TSJ de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2024 considera que la reiteración de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva.

La responsabilidad por incumplir una orden de embargo no se extiende a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden

Incumplimiento de una orden de embargo y los contratos futuros. Martillo de juez sobre un fondo azul de madera

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 8 de abril de 2024 considera que no procede derivar responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo en relación con los pagos realizados a cuenta de obras contratadas tras la notificación de dicha orden, salvo que dichas obras estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente conforme a lo previsto en el art. 42.1.b de la LGT, por incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada.

No se vulnera el principio non bis in idem al sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar

La Administración puede sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal. Imagen de una pila de documentos en una oficina

La sentencia aborda la posible vulneración del principio non bis in idem en el contexto de sanciones por incumplimiento de requerimientos documentales similares relacionados con el mismo impuesto, pero correspondientes a ejercicios fiscales distintos.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 12 de abril de 2024 considera que no se vulnera el principio non bis in idem cuando la Administración sanciona por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar, pues, en esencia, cada incumplimiento es independiente, dado que la documentación requerida corresponde a periodos impositivos distintos y, por lo tanto, constituyen infracciones autónomas.

En el presente caso, la sociedad recurrente fue objeto de varios requerimientos de documentación por parte de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2018 y 2019. Se sancionó a la actora con 10.000 euros por no atender tres requerimientos de documentación correspondientes al ejercicio fiscal 2018.

La pertenencia de dos empresas a un mismo grupo societario y la gestión común de sus cuentas bancarias no implica, por sí sola, confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique la declaración de responsabilidad por levantamiento del velo

Responsabilidad por levantamiento del velo entre empresas vinculadas. Imagen de una reunión de trabajo con varios trabajadores

La sentencia aborda la aplicación del levantamiento del velo en el ámbito tributario, especialmente cuando se pretende derivar responsabilidad subsidiaria entre empresas de un mismo grupo societario. El Tribunal establece que la mera pertenencia a una estructura corporativa común, así como la gestión compartida de cuentas bancarias, no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique dicha derivación de responsabilidad.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 15 de abril de 2024 considera que el simple hecho de que dos empresas pertenezcan a una misma estructura corporativa controlada por una sociedad holding y que una misma persona gestione sus cuentas bancarias no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que permita derivar la responsabilidad subsidiaria mediante el levantamiento del velo.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad recurrente respecto de las deudas tributarias impagas de otra empresa del mismo grupo. La derivación de responsabilidad se fundamentó en el artículo 43.1.h de la Ley General Tributaria (LGT), que permite atribuir responsabilidad a las entidades que, bajo una estructura de control común, hayan sido utilizadas de manera fraudulenta para eludir obligaciones fiscales. La Administración argumentó que ambas empresas, aunque operaban en localidades distintas (Valladolid y Santander), compartían a una persona que gestionaba sus cuentas bancarias y estaban controladas por una misma sociedad matriz. Basándose en estos elementos, la Administración determinó la existencia de una conexión personal y económica significativa entre la declarada responsable y la obligada principal, sosteniendo que, al estar ambas empresas bajo el control de una tercera sociedad y gestionadas en sus cuentas bancarias por una misma persona, esta ejercía un control efectivo sobre ambas. Esto, según la Administración, sugería una voluntad rectora común y una confusión patrimonial, lo cual justificaba la imputación de la responsabilidad subsidiaria.

El TSJ de Valencia, siguiendo la jurisprudencia del TS, permite la deducción de un gasto en un ejercicio posterior al devengo a pesar de que los ejercicios en los que se devengaron tales gastos se encontraban prescritos

Se analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo. Ilustración de planificación, calendario, investigación, informe de negocios

Declara el Tribunal Supremo que procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 16 de abril de 2024, analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo.

El objeto del presente recurso lo constituye la deducción de la pérdida por deterioro de créditos correspondientes a las facturas emitidas a determinadas entidades entre octubre de 2007 y septiembre 2008, por un total de 67.354,12 euros.

Sostiene la Inspección que, con arreglo a las normas contables, las correspondientes provisiones debieron efectuarse contablemente "tan pronto fuese conocido el riesgo" de impago, siendo fiscalmente deducibles dichas dotaciones un año después del vencimiento de la obligación según el TRLIS, esto es, en los años 2008 y 2009.

Por tanto, el obligado tributario ha imputado contablemente este gasto a un periodo posterior al del devengo que fue 2008/2009, resultando prescritos dichos ejercicios, por lo que concluye que su imputación contable al ejercicio posterior (2015) produce una menor tributación, y, por consiguiente, el gasto no resulta fiscalmente deducible en dicho ejercicio.

El TSJ de Madrid admite la aplicación del tipo de gravamen reducido a la entidad de nueva creación ya que no se cumplen los requisitos para su inaplicación, en concreto, no se ha transmitido la actividad a la nueva entidad

No se ha producido el traspaso de una a otra sociedad de un trabajador. Ilustración que apunta a compartir archivos a través de Internet

La Sala considera que el hecho de que uno de los clientes de la entidad XX S.L. pasase a ser cliente de la entidad de nueva creación no supone la transmisión parcial de la actividad, ya que, aparte de no estar acreditadas las circunstancias que motivaron ese cambio, el eventual traspaso de un cliente no permite por sí solo el desarrollo de la actividad.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de mayo de 2024, analiza si resulta aplicable a la recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

Afirma la Sala que no ofrece duda la vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad XX S.L., ya que el socio único de esta última es el padre del socio único de la actora, de modo que existe entre ambos una relación de parentesco de primer grado en línea directa por consanguinidad.

Ahora bien, no solo se exige esa vinculación para que resulte inaplicable el tipo reducido del 15%, sino que también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

En efecto, para que concurra el segundo requisito legal se precisa la transmisión de todo el patrimonio empresarial o de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma y que permita el desarrollo de la actividad empresarial por sus propios medios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal, etc.).

Encontrándonos ante una verdadera cesión de know-how, resulta aplicable en parte la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

Es evidente que las retribuciones realizadas a al trabajador desplazado entrarían dentro de este capítulo. Ilustración de signo de interrogación y bombilla en las manos

Entiende la Sala que solo pueden computarse como costes del intangible las facturas de Honorarios Profesionales por Asesoramiento en Aplicación del Patent Box, preparación de documentación de soporte y redacción de contratos).

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 30 de mayo de 2024, analiza por una parte si estamos ante una cesión de know-how y, posteriormente, si resulta de aplicación la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

En primer lugar, considera la Sala que de los contratos se desprende que la entidad recurrente está transmitiendo realmente su know-how, entendido en el sentido en que lo interpreta la jurisprudencia.

Así pues, la objeción ofrecida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la existencia de procedimientos similares ofertados en el mercado, sin que supongan innovación, no puede ser aceptada toda vez que el apartado 11 del art. 12 de los comentarios al Modelo de convenio OCDE de 2008 utiliza la expresión pagos por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas en el contexto de la transmisión de cierta información no patentada y que, por lo general, no recae en el ámbito de otras categorías de derechos sobre la propiedad intelectual tratándose, normalmente, de información de carácter industrial comercial o científico nacida de la experiencia previa y que tiene aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico.

Por otro lado, es indudable que todos los contratos contienen una cláusula de confidencialidad, por lo que reforzaría la tesis sostenida por la entidad recurrente en relación a que nos hallamos ante una verdadera cesión de know-how.

Se admite la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente ya que la Inspección pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto

Los informes no han sido suficientemente rebatidos por la Abogacía del Estado. Ilustración de Informes de sostenibilidad y gráfico ESG de negocios ecológicos

La Sala entiende que la Inspección de los tributos pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto, o que era inexistente en aplicación del método previsto, no efectuándolo.

El TSJ de Castilla y León (Valladolid), en su Sentencia de 3 de mayo de 2024, analiza si es procedente la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente.

La discrepancia entre el obligado tributario y la inspección se produce en la cuantificación del referido deterioro, entendiendo la inspección que no se ha cuantificado correctamente al no seguir los criterios establecidos en el PGC y no haber determinado el valor neto realizable de las existencias, sino que lo que hace es una estimación del deterioro en función del tiempo transcurrido desde la adquisición, aplicando el mismo porcentaje de deterioro a todas las existencias adquiridas en el mismo periodo.

Por su parte la entidad alega que sí procede a calcular el valor neto realizable de las existencias mediante un método estadístico de cálculo, no solo razonable sino aceptado en el ámbito contable y de la auditoría de cuentas.

Asimismo, señala que la empresa no solo se dedica a la venta de hierros, sino también a elementos de fontanería, climatización, calefacción, etc, (más de un millar), que sufren una obsolescencia importante.

No es aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, por lo que se debió acudir a alguno de los métodos de valoración contenidos en la normativa sobre operaciones vinculadas

No se aplicó el método del precio libre comparable. Ilustración de signo de no pasar

Considera la Sala que debió acudir la Inspección a los preceptos relativos a los métodos de valoración, al no ser aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, pues no se cumplían de forma cumulativa los requisitos que exige el precepto.

El TSJ de Murcia, en su Sentencia de 9 de mayo de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas, y, en concreto, si es correcta la valoración efectuada por la Inspección.

Ha quedado acreditado en el expediente, y no es discutido por la actora, que la recurrente presta servicios médicos, siendo su socia y administradora única la que presta a la entidad recurrente dichos servicios, que son evidentemente de carácter personalísimo, pues no existe en la sociedad otra persona física que pueda prestar dichos servicios.

Es evidente que todas las operaciones que la sociedad demandante realiza con terceros lo serán por la persona física que presta el servicio; siendo el mismo el servicio prestado por la socia a la recurrente que el que la entidad recurrente presta a terceros, en particular a un Hospital de Lorca.

Además, la recurrente no tiene ningún empleado por cuenta ajena, ni local de consulta, ni consta que subcontrate la prestación de servicios.

Es, pues, evidente la relación de vinculación entre la socia como única socia y administradora única y la recurrente, por lo que es correcto llevar a cabo la valoración de las operaciones vinculadas.

Corresponden al socio los ingresos de su participación en programas televisivos como la Ruleta de la Fortuna, percibidos por la sociedad vinculada, ya que son servicios personalísimos y la sociedad no aporta valor añadido alguno

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario. Imagen de una ruleta

La Sala concuerda con la administración que el precio de la operación vinculada, pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, y que los servicios facturados a terceros se prestaron realmente por el socio, no aportando la sociedad valor añadido alguno relevante.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que participaba en programas televisivos, como la Ruleta de la Fortuna.

El recurso se centra en determinar si existió en los ejercicios objeto de este recurso (2013 y 2014) una operación vinculada entre la entidad actora, y su socio y administrador único, en relación con los servicios facturados por la entidad actora con terceros, relativos a las actuaciones del socio en programas televisivos, como la Ruleta de la Fortuna, o producción y creación de videos, CDs u organización de eventos, los cuales, sostiene la AEAT que solo se podían prestar debido a la actuación personalísima de su socio.

Los ingresos de la sociedad durante los ejercicios 2013 y 2014 fueron de 284.063,98 € en 2013 y de 198.335,29 € en 2014 mientras que por sus servicios el socio percibió de la entidad actora 46.800 € en 2013 y 50.000 € en 2014.

La AEAT considera que, en contra de lo que se señala en la demanda, los servicios prestados por la sociedad a terceros eran realmente prestados por el socio único, ya que, de los contratos celebrados con terceros, se desprende, tal como reconoció el socio mayoritario en las actuaciones inspectoras, que no solo participaba en actuaciones en programas televisivos, sino que también su trabajo consistía en la gestión, comercialización y organización de los servicios facturados a los clientes.

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario.

Por otra parte, en cuanto a los medios materiales, el hecho de contar con un estudio de grabación era puramente residual en relación a la actividad teóricamente desarrollada por la entidad actora y su facturación, principalmente orientada a la participación en programas televisivos como La Ruleta de la Fortuna.

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