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Nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos aprobada en Madrid por defectos en su tramitación

Nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos aprobada en Madrid por defectos en su tramitación. Imagen de un camión de la basura recogiendo contenedores

El trámite de información pública y alegaciones no es un mero requisito formal, sino una garantía sustancial del procedimiento de elaboración de disposiciones generales. La exposición pública del expediente de una ordenanza fiscal constituye un requisito insubsanable de la legalidad del procedimiento. En el expediente sometido a trámite de información pública relativo a la Ordenanza Fiscal 8/2024, de 23 de diciembre, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos, se omitió el anexo 6 donde se recoge el estudio de la generación de residuos por actividades económicas, resultando el informe técnico-económico excesivamente genérico. Esta omisión supone una vulneración de las garantías procedimentales básicas y del derecho de participación ciudadana, constituyendo un vicio de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia n.º 197/2026, de 20 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 245/2025, ha declarado la nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal 8/2024, de 23 de diciembre, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal, publicada, inicialmente, en el BOCM del pasado 27 de diciembre de 2024, y su rectificación posterior, en el BOCM de fecha 31 de diciembre de 2024, debido a que, sin el Anexo 6, el informe técnico-económico es excesivamente genérico, al no justificar la metodología, la forma de identificación de zonas homogéneas, determinación  del nivel de generación de residuos, las técnicas empleadas, así como el análisis y los datos obtenidos.

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior. Imagen de un apretón de manos tras firmar los papeles para la compra de una casa

Las cantidades por las que podía practicar deducción la recurrente en 2012 con motivo en la adquisición de su nueva vivienda habitual eran inferiores a las cantidades invertidas sobre las que se dedujo con motivo de la adquisición de la anterior vivienda habitual, por lo que al ser imposible practicar deducción por adquisición de vivienda habitual en el ejercicio 2012, resulta de aplicación la excepción prevista en las disposiciones transitorias 18 de la Ley IRPF y 12 del Reglamento del Impuesto

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 55/2026, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 515/2023, trata de determinar la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas por la actora en la vivienda habitual conforme a la D.T. 18.ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que la AEAT le niega porque no había practicado deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, porque las cantidades invertidas en la misma para su adquisición no superaban las invertidas en la anterior vivienda ocupada como habitual por las que se aplicó la deducción.

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015. Imagen de una persona entregando las llaves de su nueva casa tras firmar el contrato

Ni la aportación de los recibís firmados por el arrendador, ni el reconocimiento ante notario de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato son suficientes para acreditar el cumplimento de los requisitos previstos para aplicar el régimen transitorio de la deducción, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de la arrendadora, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones allí reflejadas

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 60/2026, de 6 de febrero de 2026, rec. núm. 628/2023, en el caso que plantea el contribuyente que declaró como domicilio habitual la vivienda ubicada en Galapagar (Madrid), residencia en la que viviría desde el 27 de junio de 2005, bajo contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento fue renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020. El actor se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía el artículo 68, apartado 7º de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

La indemnización por despido fruto de un acuerdo transaccional entre el empleado y la empresa no está exenta del IRPF

En todo caso, el trabajador tiene derecho a la indemnización derivada del pacto transaccional a pesar de que el acto de conciliación terminara sin avenencia por causa imputable al mismo, siendo obligatorio por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente sobre dicha indemnización

Esto es lo que se concluye en la sentencia núm. 103/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2026, rec. núm. 568/2025, a raíz de la demanda judicial del ex empleado, que entendía que la empresa había incumplido lo pactado en el acuerdo transaccional. El recurrente había venido prestando servicios laborales durante casi cuarenta años en la empresa, hasta que recibió carta de despido el día 19 de julio de 2022 donde se le atribuía una disminución de su rendimiento. El 21 de julio de 2022 las partes suscribieron un acuerdo transaccional por el que la compañía reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos del 19 de julio de 2022 y, en consecuencia, se extinguía la relación laboral en la fecha indicada abonando en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 70.000,00 euros brutos.

Para determinar la fuente principal de renta del contribuyente del IP debe computarse en su base imponible del IRPF una ganancia patrimonial derivada de otro ejercicio porque así lo establecen las reglas de imputación por diferimiento

Para determinar la fuente principal de renta del contribuyente del IP debe computarse en su base imponible del IRPF una ganancia patrimonial derivada de otro ejercicio porque así lo establecen las reglas de imputación por diferimiento. Imagen del dibujo de dos hombres con lupa en mano tirnado monedas

La inclusión de esa cantidad en la base imponible obedece a un diferimiento permitido por la Ley IS de las ganancias derivadas de la transmisión de un bien y el importe imputado responde a la cuantía aplicable a la anualidad de amortización del año 2017 correspondiente con la renta no integrada en la base imponible del año en que se efectuó la venta del bien, de forma que no cabe decir que no sea un ingreso real, debido precisamente a ese diferimiento.

En resumen, esto es lo que establece el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), núm. 12/2026, de 9 de enero de 2026, rec. núm. 530/2023, donde la recurrente reclama su derecho a la aplicación del beneficio fiscal de exención contemplado en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP). Concretamente, pretende que a la hora de determina la fuente principal de renta no se compute una ganancia patrimonial derivada del beneficio reinvertido por la transmisión de un bien en el año 2000 y que ha imputado en 2017 conforme a las reglas de amortización de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión. A su juicio, no se trata de un ingreso real del ejercicio 2017.

La titularidad de los fondos de una cuenta depende de la relación interna entre los titulares, pero haber tributado por el 50% durante una década es una prueba de que hubo donación bancaria y propiedad compartida

La titularidad de los fondos de una cuenta depende de la relación interna entre los titulares, pero haber tributado por el 50% durante una década es una prueba de que hubo donación bancaria y propiedad compartida. Imagen del dibujo de dos personas metiendo monedas en un bote

El ingreso de la venta de un inmueble privativo de la causante en una cuenta conjunta, unido a su voluntad manifiesta de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación y se demostraba en que la inversión de dicho dinero, siempre era en productos financieros también en cotitularidad

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 44/2026, de 23 de enero de 2026, rec. núm. 666/2024, que recuerda que la jurisprudencia es restrictiva con la "donación bancaria" automática, pero admite excepciones si hay prueba de la voluntad de las partes involucradas. En este caso, nos encontramos con que la causante falleció en Madrid, el 16 de noviembre de 2016, en estado de soltera, careciendo de descendientes y ascendientes, y otorgó testamento abierto ante el Notario en el que instituía como heredera fiduciaria de todos sus bienes derechos y acciones a una sobrina con facultad de enajenar y disponer por actos inter vivos de los bienes que constituyeran la herencia. La sobrina liquidó la herencia incluyendo en el haber hereditario el 50% del saldo de una cuenta en la que la causante figuraba como cotitular con uno de sus sobrinos. La contribuyente cuestiona la liquidación practicada por la Administración tributaria, puesto que la Comunidad de Madrid incluyó la totalidad del importe de la cuenta bancaria y de los productos financieros, afirmando la titularidad íntegra de los mismos por parte de la causante.

Resulta procedente la deducción en el IRPF del importe efectivamente retenido en el extranjero por dividendos, sin sujeción al límite del 15% que establen los convenios para evitar la doble imposición

Resulta procedente la deducción en el IRPF del importe efectivamente retenido en el extranjero por dividendos, sin sujeción al límite del 15% que establen los convenios para evitar la doble imposición. Imagen de montoncitos de monedas haciendo una gráfica con dados con porcentaje en cada montón

La diferencia de criterios entre las autoridades fiscales de los distintos Estados a la hora de determinar dónde deben ser gravadas determinadas rentas no debe recaer sobre el contribuyente, ajeno a dicha controversia, sino que la disputa habrá de ser resuelta entre los Estados, de tal forma que no puede imponerse al contribuyente residente en España, la carga de solicitar la devolución correspondiente en el otro Estado con fundamento en el Convenio

Así se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 30/2026, de 26 de enero de 2026, rec. núm. 456/2023, que se plantea contra la liquidación practicada por la AEAT en el IRPF del ejercicio 2020, en la que se rechazó la deducción aplicada por el recurrente por doble imposición internacional por unos dividendos obtenidos y gravados en distintos países. La liquidación resuelve que conforme establece el Convenio de Doble Imposición (CDI), el impuesto satisfecho en el extranjero reflejado no puede exceder del importe máximo deducible previsto en dicho convenio, y los signados entre España y los países de los que provienen los dividendos (Estados Unidos, Alemania, Suiza, Países Bajos, Francia, etc.) el importe máximo deducible previsto en los mismos no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.

No procede aplicar la deducción por doble imposición por trabajos realizados en Italia al haberse aplicado la exención del artículo 7 p) Ley IRPF y no quedar acreditado si la misma renta ha sido gravada en ambos Estados

No procede aplicar la deducción por doble imposición por trabajos realizados en Italia al haberse aplicado la exención del artículo 7 p) Ley IRPF y no quedar acreditado si la misma renta ha sido gravada en ambos Estados. Imagen de una tijera cortando la palabra taxes

No se cumple el requisito para que el trabajador destinado a Italia nada hubiera tenido que tributar en aquel país, en la medida que la retribución recibida de la empresa española por el trabajo desarrollado en Italia fue por cuenta de la empresa italiana, receptora de los servicios, pero no ha acreditado que los rendimientos recibidos por los trabajos realizados en Italia, por los que satisfizo impuestos en aquel país, fueran los consignados en la declaración de la renta española.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 2/2026, de 19 de enero de 2026, rec. núm. 490/2023 se pronuncia sobre la actuación de la AEAT al no aplicar al actor, residente fiscal en España en el ejercicio examinado, la deducción por doble imposición internacional por los rendimientos obtenidos en el extranjero durante dicho ejercicio, por encima de aquellos a los que se ha aplicado la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El recurrente desarrolló durante el ejercicio 2018, a instancia de su empleadora ENDESA GENERACIÓN, S.A., sus funciones en Italia, como jefe de Operación y Mantenimiento, para la entidad italiana ENEL GREEN POWER SPA, en su centro de trabajo ubicado en Roma, habiéndose desplazado un total de 179 días al extranjero, 169 de ellos a Italia, y manteniendo la residencia fiscal en España.

Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión

Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión. Imagen de una mano ofreciendo a otra mano una casa hecha de billetes

Las participaciones que forman parte del caudal hereditario son las de la entidad principal, que sí cumple con los requisitos exigidos en la normativa del IRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, siendo irrelevante que la filial en cuyo capital social participa no los satisfaga

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 2390/2025, de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 2390/2025, con distinta suerte para la afectación de un crédito que la holding tenía con la causante. En este caso, los indicios en contra de la afectación del crédito a la actividad empresarial están fundados en la vinculación entre la entidad prestamista y la causante prestataria. En el caudal hereditario de la madre del actor se incluían las participaciones en una entidad -que vamos a denominar principal- sobre las que se practicó la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) -con la mejora autonómica- sobre la totalidad de dichas participaciones sociales, resultando una reducción del 99 %.

La Inspección de la Agencia Tributaria de Andalucía -ATRIAN- admitió la reducción declarada por el heredero, pero sólo proporcionalmente en función de los elementos de su activo que se consideraron afectos a la actividad, los cuales representaron el 60,16% del activo, estando integrando el activo no afecto que constituía un porcentaje del 39,84%, por diversos bienes y derechos (elementos de transporte, vehículos y depósitos bancarios, no discutidos), entre los cuales figuraban las participaciones en una filial y un crédito contra la causante.

El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre

El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre. Imagen de una vista aérea de una familiar con un cerdito de ahorro en mano de la madre

En este caso, no queda acreditado el carácter oneroso de la cancelación de la deuda de una compraventa por los importes recogidos en los recibos aportados al tratarse de documentos privados suscritos y reconocidos por el vendedor y, por aplicarse la presunción de una transmisión lucrativa cuando resulta la disminución del patrimonio de un ascendiente y simultáneamente o con posterioridad, el incremento patrimonial correspondiente en un descendiente

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (seden en Granada), en sentencia núm. 3992/2025, de 13 de noviembre de 2025, rec. núm. 1897/2021, en el caso de una operación de compraventa padre/hijo con un calendario de pagos que no quedan acreditados. El recurrente aparece como comprador y su padre como vendedor de unas participaciones sociales, operación que es escriturada con fecha de 29 de abril de 2014. El precio de la compraventa se fija en 60.450 euros a satisfacer de la siguiente forma: 2.325 euros pagados en efectivo ese mismo día, mientras que el resto del precio, 58.125 euros, a pagar en 25 cuotas mensuales de 2.325 euros cada una de ellas, la primera de ellas el día 28 de mayo de 2014 y la última el día 28 de mayo de 2016. El recurrente como comprador presentó en fecha 22 de mayo de 2014 la autoliquidación sin ingreso por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

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