TSJ

Se reconoce a un abogado la aplicación de la reducción del 30% en el IRPF de los ingresos de litigios que duraron más de dos años

Aplicación de la reducción del 30% en el IRPF por ingresos de litigios que duraron más de dos años. Abogado apoyado sobre una pila de papeles

Se reconoce a un abogado la aplicación de la reducción del 30% en el IRPF de los ingresos de litigios que duraron más de dos años, ya que la Administración no ha desplegado prueba alguna para poner de manifiesto que estos ingresos, en realidad, los obtiene de forma regular.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia número 85/2025, de 4 de marzo de 2025, recurso nº. 111/2023, anula la liquidación provisional del IRPF realizada por la Agencia Tributaria a un abogado y ordena que practique una nueva admitiendo la reducción del 30% para los ingresos irregulares o cuyo periodo de generación sea superior a los dos años y se devuelvan en su caso las cantidades cobradas más, con los intereses legales correspondientes.

Nos encontramos con un abogado en ejercicio que inició su actividad en 1995 y desde esa fecha ha venido presentando sus declaraciones de IRPF en régimen de estimación directa, incluyendo, entre sus ingresos obtenidos en el ejercicio de su profesión, algunos en su actuación en defensa procesal en litigios que se han extendido más de dos años y, por ello, se acogió a la reducción de los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1 párrafo primero de la Ley IRPF.

El traslado a una residencia no comporta la pérdida de la condición de vivienda habitual a los efectos de la exención en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por personas mayores de 65 años

Mayores de 65 años en residencias y exención en el IRPF de la ganancia patrimonial por la transmisión de su vivienda habitual. Imagen de 3 personas mayores sentadas en un banco del parque

Esta situación es asimilable a los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinan el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia número 574/2025, de 18 de febrero de 2025, recurso. n.º 119/2023, se pronuncia sobre el cumplimiento de éste último requisito temporal de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual en una situación que se produce con frecuencia, y que no recibe por parte de la Agencia Tributaria el tratamiento fiscal más acertado. Se trata de aquellas personas mayores que tienen que abandonar su domicilio por causas justificadas, y que, en un momento muy posterior, venden la que fuera su residencia habitual.

Los artículos 33.4.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y 41.bis) del Real Decreto 439/2007 (Rgto IRPF), en especial, sus apartados 1 y 3, señalan que: "1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años". "No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas". "3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión".

No es contrario al Derecho de la Unión Europea no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos

Cabe negar la legitimación al consumidor final para solicitar la devolución del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos. Imagen de persona echando gasolina al coche y con dinero en efectivo en la otra mano

Nada impide al consumidor reclamar el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello deberá acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 5/2025, de 15 de enero de 2025, recurso. n.º 253/2021 recuerda que los productos objeto del Impuesto se encuentran almacenados en régimen suspensivo en un establecimiento autorizado como Depósito Fiscal, siendo propiedad de un operador petrolífero por cuya cuenta se almacenan. El Impuesto sobre Hidrocarburos es un impuesto monofásico que se devenga en fase única con ocasión de la salida del establecimiento en que se encontraran los productos petrolíferos, con ultimación del régimen suspensivo, y es el sujeto pasivo el titular del Depósito Fiscal que repercutirá expresamente el Impuesto sobre el propietario del producto por cuya cuenta se realiza la salida.

El tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos no cumplía los criterios relativos a la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas. La Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22, declaró por ello, que el art. 5 de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

Ante tal situación, la devolución de ingresos indebidos por la repercusión indebida del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos debería realizarse a quien soportó efectivamente la repercusión.

En la mayoría de los operadores que reclaman la devolución, nos encontramos ante facturas que no contienen la repercusión jurídica y legal, expresa y formal del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), en la medida en que los expedidores de tales facturas no tenían la condición de sujetos pasivos del impuesto obligados a efectuar la repercusión con ocasión de la salida del producto del depósito fiscal que determinó el devengo del impuesto.

La simple diferencia entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia de un inmueble no sirve a los efectos de sustituir uno por otro en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La tasación hipotecaria puede enervar el valor de referencia de un inmueble en el ITP. Ilustración de casas unifamiliares sobre pilas de monedas

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, como la aportación de dictámenes periciales, podría enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado.

El 1 de enero de 2022 entró en vigor el valor de referencia aprobado por el Catastro Inmobiliario que determina la base imponible de los bienes inmuebles, tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y su aplicación no está exenta de reticencias, e incluso, de oposición.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, número 32/2025, de 11 de febrero de 2025, recurso. n.º 192/2023, nos encontramos ante la adquisición de un piso, trastero y garaje con fecha de 10 de noviembre de 2022 y la parte recurrente señala que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas debe ser el valor declarado en la escritura pública de compraventa, 216.967,08 €, o en otro caso, el consignado en la tasación hipotecaria, 213.000 €, todos ellos menores que el valor de referencia, 243.387,41 €. Además, refiere que éste no está motivado y es ininteligible, sin que tampoco ningún perito de la Administración hubiera visitado el inmueble para su valoración.

El recurrente entiende que hay una falta de motivación del valor de referencia asignado al inmueble, sin que el Catastro explique los cálculos en virtud de los cuales alcanza esa valoración, generándole una grave indefensión. Reitera que resulta imposible entender y comprender los documentos en los que se basa la determinación del valor de referencia. Además, que el perito de la Administración tendría la obligación de visitar "in situ" los bienes inmuebles a valorar.

La alteración del valor catastral que justifica la aplicación del porcentaje 1,1% como imputación de rentas inmobiliarias, es la que tiene lugar mediante un procedimiento de valoración colectiva que lo revise, modifique o determine

Aplicación del porcentaje que determina la imputación inmobiliaria de los inmuebles urbanos en el IRPF. Imagen holográfica del desarrollo urbano que emerge de la tableta

No cabe aplicar dicho porcentaje cuando sólo ha habido un incremento progresivo y constante (cada año) del valor catastral del inmueble, a la vista de los recibos del IBI aportados por el contribuyente.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 28/2025, de 20 de enero de 2025, recurso. n.º 1225/2021, se pronuncia sobre la correcta aplicación del porcentaje que determina la imputación inmobiliaria de los inmuebles urbanos, así como de los rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, que establece el artículo 85 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En la liquidación del IRPF del ejercicio 2017 recurrida por el contribuyente, la AEAT considera aplicable el 1,1% sólo a aquellos inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. Ello supone que aquellos inmuebles que no han visto revisado de manera colectiva sus valores catastrales desde 2002 y 2004 deba aplicárseles el 2% de su valor catastral y no el 1,1% que reclama el actor.

No cabe aplicar a una estación de servicio la bonificación del 95% en ITP y AJD prevista para la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en Madrid

No cabe aplicar a una estación de servicio la bonificación del 95% en ITP y AJD prevista para la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en Madrid. Imagen de una gasolinera de noche

Extender el reconocimiento del beneficio fiscal a una "Gasolinera" desvirtúa la finalidad del mismo y ello supondría extender más allá de sus términos estrictos el incentivo de fomentar la industria

Esta bonificación estaba inicialmente prevista de manera exclusiva para el ejercicio 2015 pero fue prorrogada hasta el año 2019. Así, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establecía una bonificación del 95% en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La bonificación se establecía tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados», y fue introducida con la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas.

El caso que trata la sentencia del TSJ de Madrid, número 64/2025 de 31 de enero de 2025, rec. n.º 447/2023 recae sobre la adquisición de una estación de servicio, compuesta por zonas de repostaje, edificio complementario destinado a zona de comercio y servicios, y un centro de lavado, ubicado en una zona industrial de San Fernando de Henares, a la que se deniega la aplicación de la bonificación por no tratarse de una actividad industrial. En este caso, está acreditado que la actividad desarrollada en el inmueble se denomina comercio al por menor de combustible según el código C.N.A.E., 4730 (Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados) y así también figura en la solicitud de inscripción en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, presentada por la propia actora y esgrimida como prueba del carácter industrial.

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios siempre que se trate de inmuebles susceptibles legalmente de ser destinados a vivienda

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios siempre que se trate de inmuebles susceptibles legalmente de ser destinados a vivienda. Imagen de una casa sobre unos papeles y una calculadora

Este beneficio fiscal se introdujo en 2010 con la finalidad de revitalizar el sector de la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias y fomentar su posterior transmisión

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia número 685/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n.º 307/2022, vuelve a reiterar que basta que el inmueble sea susceptible legalmente de ser destinado a vivienda para que resulte aplicable el tipo reducido del 2 por ciento aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias, a pesar de que en el momento de la adquisición figurara en el Catastro como oficina.

El recurrente impugna la liquidación que le quita el beneficio fiscal porque como resulta en todos los documentos escriturados, en ninguno de ellos consta ninguna referencia a que el piso, que es como así se le denomina en todo momento, sea una oficina o un local. Además, argumenta que no existe ninguna actuación que determine que exista una prohibición en modo alguno a que la vivienda pueda, en el peor de los casos, ser exclusivamente oficina. De hecho, el vendedor la identificó como vivienda y la zona a la que pertenece el inmueble es el de residencial.

No existe donación al socio mayoritario cuando a una ampliación de capital acuden inversores que abonan una fuerte prima de emisión

No existe donación al socio mayoritario cuando a una ampliación de capital acuden inversores que abonan una fuerte prima de emisión. Imagen de un collage de unas manos aprentandose con billetes a su alrededor

La existencia de un "pacto de socios" de la misma fecha de la ampliación de capital, en el que se reconoce al socio mayoritario por el valor de su previo conocimiento, experiencia y cartera de clientes, excluye el ánimo de liberalidad.

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de enero de 2025, rec. n.º 1000/2022. El recurrente había constituido el 13.2.2018 una sociedad limitada (SL) con capital de 3.200 euros, recibiendo por ello 3.200 participaciones de un euro. Seguidamente, junto con otras tres personas, se acordó incrementar el capital en 800 participaciones de un euro cada una. Dos de estas tres personas suscribieron 200 participaciones cada uno, mientras que el tercero suscribió 400 participaciones. Pero, en lugar de pagar un euro por participación, los nuevos socios abonaron una fuerte prima de emisión, consistente en suscribir las nuevas acciones por valor de 25.000 euros cada 200 participaciones, o 125 euros cada participación. Puesto que los nuevos socios abonaron mucho más del valor nominal de las participaciones, la sociedad recibió, por encima de su capital, 74.200 euros (75.000 - 800).

Según la Administración tributaria autonómica, esto habría significado un correlativo enriquecimiento del demandante por incrementar el valor de sus participaciones en ese momento. Por tanto, se habría producido una donación como hecho imponible, realizada al demandante, por cada uno de los nuevos socios. Concretamente, dos de ellos, por 21.090 euros cada uno y por 17.180 euros el tercero.

Para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF de la venta de criptomonedas no es aplicable el criterio de la DGT que identifica antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin", sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio

Para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF de la venta de criptomonedas no es aplicable el criterio de la DGT que identifica antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin", sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio. Imagen de un bitcoin sobre fondo azul

Considera el Tribunal que las criptomonedas malamente pueden subsumirse en el art.47.1 de la Norma Foral del IRPF y correlativo de su Reglamento, habida cuenta de su novedad en el ordenamiento así interno como de la UE, su singularidad, y la falta de adaptación de la normativa foral al mercado de estos títulos. No puede establecerse una relación de equivalencia entre los valores homogéneos y las criptomonedas, conforme requiere el principio de "reserva de ley", y no resulta aplicable el criterio de la DGT utilizado por la Hacienda Foral que identifica la antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin" que se transmiten, sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio en las que se hubieran realizado las operaciones.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una sentencia de 9 de enero de 2025, recaída en el recurso n.º 75/2024 se pronuncia sobre si las criptomonedas, ya que no son títulos incluidos "ad nominen" en la relación de valores y participaciones pueden equiparse a los mismos en razón a la característica común a ellos de "valores homogéneos" que delimita el ámbito del art. 47.1 del Reglamento Foral del IRPF. La regularización de la Inspección señala que las criptomonedas tienen la naturaleza de activos homogéneos (un bitcoin es igual a otro bitcoin, y un ether es igual a otro ether); en consecuencia, al aplicar el método FIFO deben tenerse en cuenta todas las unidades poseídas y sus precios de adquisición, independientemente de que estén custodiadas en wallets particulares o depositadas en exchanges.

La Administración Foral no puede negar la deducibilidad de las cuotas de IVA ya que la Audiencia Provincial excluyó, expresamente, la existencia de una cadena de facturas emitidas con la finalidad de disminuir la carga tributaria

La Administración Foral no puede negar la deducibilidad de las cuotas de IVA ya que la Audiencia Provincial excluyó, expresamente, la existencia de una cadena de facturas emitidas con la finalidad de disminuir la carga tributaria. Imagen de dibujos metidos en caja metraquilato de color rojo a excepción de la del centro que es verde

Se anula la regularización llevada a cabo por la Hacienda Foral, habida cuenta de que parte de la falsedad de unas facturas que ya se dieron por buenas en la vía penal en la que se analizó la posibilidad de sancionar al administrador de la mercantil por, supuestamente, utilizar una sociedad interpuesta para disminuir su carga tributaria. Sin embargo en la vía penal se descartó que se hubiera incurrido en ningún ilícito penal precisamente porque las facturas tenían contenido económico real y por tanto no existían anotaciones ficticias en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los balances de situación o en los libros registro a efectos de IVA que servirían de soporte a las autoliquidaciones presentadas.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una sentencia de 29 de noviembre de 2024, recaída en el recurso n.º 340/2023 anula la regularización llevada a cabo por la Hacienda Foral, habida cuenta de que parte de la falsedad de unas facturas que ya se dieron por buenas en la vía penal, en la que se analizó la posibilidad de sancionar al administrador de la mercantil por, supuestamente, utilizar una sociedad interpuesta para disminuir su carga tributaria, pero fue finalmente absuelto, descartando que se hubiera incurrido en ningún ilícito penal. Las sentencias dictadas por la jurisdicción penal reconocieron que tales servicios se habían efectivamente prestado, por lo que no cabe admitir tal y como la administración argumenta que la regularización deriva del hecho de que la recurrente utilizaría una estructura, conformada por diversas sociedades vinculadas, con la finalidad de eludir el pago de la deuda tributaria que realmente le correspondería.

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