No es contrario al Derecho de la Unión Europea no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos

Cabe negar la legitimación al consumidor final para solicitar la devolución del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos. Imagen de persona echando gasolina al coche y con dinero en efectivo en la otra mano

Nada impide al consumidor reclamar el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello deberá acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 5/2025, de 15 de enero de 2025, recurso. n.º 253/2021 recuerda que los productos objeto del Impuesto se encuentran almacenados en régimen suspensivo en un establecimiento autorizado como Depósito Fiscal, siendo propiedad de un operador petrolífero por cuya cuenta se almacenan. El Impuesto sobre Hidrocarburos es un impuesto monofásico que se devenga en fase única con ocasión de la salida del establecimiento en que se encontraran los productos petrolíferos, con ultimación del régimen suspensivo, y es el sujeto pasivo el titular del Depósito Fiscal que repercutirá expresamente el Impuesto sobre el propietario del producto por cuya cuenta se realiza la salida.

El tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos no cumplía los criterios relativos a la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas. La Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22, declaró por ello, que el art. 5 de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

Ante tal situación, la devolución de ingresos indebidos por la repercusión indebida del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos debería realizarse a quien soportó efectivamente la repercusión.

En la mayoría de los operadores que reclaman la devolución, nos encontramos ante facturas que no contienen la repercusión jurídica y legal, expresa y formal del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), en la medida en que los expedidores de tales facturas no tenían la condición de sujetos pasivos del impuesto obligados a efectuar la repercusión con ocasión de la salida del producto del depósito fiscal que determinó el devengo del impuesto.

En el caso de los suministros por los que se solicita la devolución el devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se realizaría con la salida del Depósito Fiscal en el que se encontraran almacenados los productos, siendo sujeto pasivo el titular de dicho depósito fiscal que repercutiría en fase única el impuesto al adquirente o propietario del producto.

En el presente caso, la solicitante no habría acreditado que hubiera soportado la repercusión jurídica, expresa y formal del impuesto con ocasión del devengo del impuesto. A lo anterior se debe añadir que la solicitante no ha identificado al sujeto pasivo que realizó la repercusión con ocasión del devengo e ingresó las cuotas tributarias correspondientes mediante la oportuna autoliquidación ni ha identificado suficientemente la autoliquidación cuya rectificación llevaría en su caso a una eventual devolución de ingresos indebidos, por lo que la solicitud es incompleta y no reúne los requisitos necesarios para su tramitación.

Por ello, a pesar de haber satisfecho el tipo autonómico, el consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1.de la Ley II.EE., en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.

Eso sí, nada impide al consumidor reclamar el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello deberá acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la traslación de la carga económica se habría producido, no por una facultad otorgada legalmente al proveedor, sino por una decisión propia, aceptada por el consumidor, ajena al ámbito de la relación jurídico tributaria. Esta vía de la acción por enriquecimiento injusto no es especialmente difícil ni imposible, ni tampoco quiebra el principio de equivalencia o efectividad, pues es la misma vía que tienen los consumidores para reclamar las repercusiones económicas indebidas que hubieran soportado en cualquier otro campo.

Por lo tanto, no es contrario al Derecho de la Unión Europea no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución de un tributo indebido por contrario al Derecho de la Unión, puesto que no es dicho comprador o consumidor final quien ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias, ni quien ha soportado la repercusión legal del mismo, sin perjuicio de que el referido comprador puede, con arreglo al Derecho interno, ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o repercutido legal. En el caso de ejercer tal acción, será el juez civil el competente para resolver, sobre la base de un análisis delas pruebas que se le presenten, si existe un eventual enriquecimiento sin causa en la repercusión económica del impuesto declarado no conforme al derecho de la Unión.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otro mecanismo específico y que no puede reputarse inefectivo ni especialmente gravoso, como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, que nuestro Derecho otorga para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados como consecuencia de leyes declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que procede si se cumplen los requisitos establecidos en este precepto por el legislador a la hora de regular la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por de toda lesión que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Fernando Martín Barahona

Técnico de Hacienda del Estado (excedente)

Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)