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No se pueden dirigir los intentos de notificación a una vivienda vendida, especialmente cuando su venta provocó la regularización, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente

Notificaciones realizadas en un inmueble vendido. Imagen de casa en venta

La Administración no puede llevar a cabo los intentos de notificación en una vivienda cuya venta conoce, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente.

Uno de los aspectos de mayor litigiosidad se refiere a la validez de los intentos de notificación realizados por la Administración tributaria que preceden a la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de una materia muy casuística, por lo que resulta conveniente conocer los criterios y pautas utilizadas por los órganos jurisdiccionales.

La cuestión planteada en este recurso, decidido por el TSJ de Madrid, consiste en determinar si la notificación realizada a la recurrente por comparecencia en el BOE de las actuaciones administrativas en los respectivos procedimientos de liquidación y sancionador es válida y eficaz, al haberse cumplido con las formalidades legales en los intentos previos de notificación personal llevados a cabo.

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT. Imagen de una pareja pagando sus facturas con el portátil en casa

La Administración no puede denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se utilizó el modelo 210 del IRNR, siguiendo sus propias indicaciones, máxime cuando se anuló autoliquidación sin devolver el importe declarado ni dictar una nueva liquidación.

El TSJ de Madrid 19 de febrero de 2024 considera que no cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 del IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la Administración Tributaria.

En el presente caso, la parte actora tuvo la condición de no residente en el ejercicio 2014 debido a ser beneficiario de una beca del ICEX. A pesar de esto, la referida entidad retuvo e ingresó una cantidad a cuenta del IRPF, y el interesado presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Modelo 100, relativa al ejercicio 2014. En esta declaración, consignó como rendimientos del trabajo unas retribuciones dinerarias de 23.000 euros. La cuota íntegra era de 3.880,01 euros y los pagos a cuenta ascendían a 3.925,74 euros, resultando en una cuota diferencial a devolver de 45,73 euros.

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS. Imagen de personal sanitario analizando datos con sus portátiles

Afirma la Sala que no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 para que se reconozca la deducción adicional pretendida por la existencia de personal investigador cualificado adscrito de forma permanente a actividades de investigación y desarrollo asociado al proyecto denominado nuevo proceso de transformación de residuos plásticos al no concurrir el presupuesto para su reconocimiento y no desvirtuar los datos declarados en la autoliquidación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 22 de marzo de 2024, analiza si procede la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).

Así pues, se trata de determinar si era procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de la entidad recurrente para que le fuera reconocida la deducción adicional por tener personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, en relación al proyecto denominado "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos," que se prolongó entre el 1/04/2013 y el 31/12/2014.

En este sentido, el proyecto citado contó con el informe motivado favorable de 10/06/2016, a instancia de la recurrente, emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a su calificación como proyecto de investigación más desarrollo dentro del campo de la ingeniería y tecnología química, que resultaba vinculante para la AEAT, pues de manera innovadora los residuos plásticos mediante pirolisis se convertían en combustible.

Ahora bien, afirma la Sala que en el mismo informe motivado vinculante no existen gastos asociados de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo en el proyecto y tampoco existen en el informe técnico emitido con anterioridad.

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada. Imagen de un policía entrando a un domicilio

Afirma la Sala que el Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 20 de marzo de 2024, analiza si resulta suficientemente justificada la autorización de una entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente.

En primer lugar, señala la Sala que para autorizar la entrada domiciliar no puede servir de base una denuncia anónima sobre la existencia de una contabilidad B, sino que es preciso que la Administración aporte indicios racionales que le den verosimilitud y que puedan servir de base para la afectación de un derecho fundamental como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional.

El Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

La Sala considera que dicha autorización no está suficientemente motivada por varias razones.

El TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo

TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como una como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo. Imagen de dibujos de personal del avión o tripulación en la sala del aeropuerto

Afirma la Sala que en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 7 de marzo de 2024, analiza si resulta acreditada la simulación relativa declarada por la Inspección.

La Inspección estimó que existió simulación negocial relativa, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de viajeros por el socio a la obligada tributaria cuando la realidad que subyace es que estos mismos servicios fueron prestados por este señor a otra entidad y el contrato entre ambas sociedades tenía por objeto contratar los servicios de este señor y no de la recurrente durante el periodo de vigencia.

Afirma la Inspección que la entidad recurrente, que carecía de medios materiales y personales para prestar los servicios que facturó, solo ha servido de intermediación entre los servicios prestados por el piloto a la otra entidad, bróker de una aerolínea.

Considera la Sala correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con el contrato la sociedad recurrente en los ejercicios comprobados debía prestar servicios de transporte aéreo internacional de viajeros a favor de otra entidad, en su condición de bróker de una compañía aérea de low cost de nacionalidad irlandesa, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

La AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación, por lo que procede su aplicación

El TSJ de Madrid concluye que la AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación. Imagen de un diseño plano de una farmacia

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero la AEAT no ha logrado acreditar que la entidad no cumpliera con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, analiza si resulta aplicable a la entidad recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

La AEAT entiende que la socia mayoritaria ejercía con anterioridad, en concreto en el año anterior, las mismas actividades de comercio de farmacia al por mayor que las desarrolladas por la entidad actora a partir de su constitución, al ser una actividad de farmacia, mientras que la actora entiende que no es lo mismo la venta de productos de farmacia o parafarmacia en un establecimiento de farmacia que el comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero lo cierto es que la normativa de IVA, cuando se refiere a los grupos diferentes de actividad, expresa que se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y en el acuerdo de liquidación no se hace referencia alguna a la CNAE a la que pertenecían las actividades desarrolladas por la socia y por la sociedad.

La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio, aunque la Administración haya aportado múltiples indicios que sugieren que el contribuyente es residente en España

Validez del Certificado de residencia fiscal a efectos de convenio. Imagen de casa de juguete de color naranja sobre pilas de monedas

No se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio sin aplicar reglas de desempate previstas en el Tratado correspondiente, por considerar que la Administración aportó múltiples indicios que sugieren que el contribuyente era residente en España.

El TSJ del Principado de Asturias en su sentencia n.º 1238/2023, de 20 de diciembre de 2023, rec. nº. 197/2023 considera que no se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio, basándose en la idea de que dicho certificado no es suficiente para invalidar los múltiples indicios aportados por la Administración que sugieren que la contribuyente residía fiscalmente en territorio español, pues cada Estado es soberano para determinar la residencia fiscal de las personas físicas según su legislación interna.

Cabe regularizar las BINs de un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores que no esté firme, con independencia de que ésta haya sido anulada debido a otra liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria

Se pueden regularizar las bases imponibles negativas declaradas en un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores no firme. Imagen de una mesa de escritorio con gráficos y una calculadora

Se pueden regularizar las bases imponibles negativas declaradas en un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores que no esté firme, incluso si ésta ha sido sustituida por otra liquidación emitida como resultado de un procedimiento de tasación pericial contradictoria.

El TSJ de Madrid en su sentencia n.º 1180/2023, de 21 de diciembre de 2023, rec. nº. 1140/2021 considera que es posible regularizar las bases imponibles negativas declaradas en un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores no firme, en virtud de los principios de validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos. Estos principios no impiden que los actos administrativos puedan ser ejecutados independientemente de ser impugnados y sin perjuicio de las consecuencias que puedan surgir en caso de anulación de la primera liquidación por el órgano jurisdiccional competente.

La existencia de simulación relativa, por la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo que la reducción de los ingresos de la persona física impide la referencia al régimen de operaciones vinculadas o la economía de opción

Una vez decidido que existe simulación, no cabe la referencia al régimen de operaciones vinculadas. Imagen virtual de nubes y astros

Lo que se concluye es la existencia de simulación relativa, consistente en la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo mercantil que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física. La actividad de prestación de servicios de ingeniería informática es única y es realizada por el socio y no por la entidad. Y, en consecuencia, que la facturación de la entidad recurrente a la otra entidad y al socio es una facturación por unas prestaciones que realmente son realizadas por el socio en el marco de su relación mercantil por el ejercicio de su actividad de ingeniería informática.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 7 de febrero de 2024, analiza si se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente.

Afirma la Sala que la Administración colma la carga de la prueba que le correspondía acreditar, para concluir la existencia de simulación, teniendo en cuenta que todos los indicios que llevan a la conclusión deben examinarse en su conjunto y no de forma individual. Los hechos que recoge el acuerdo de liquidación evidencian que no estamos ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación.

A juicio de la Sala, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones, por lo que la Sala comparte con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que existe simulación.

Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesionales una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando una disminución del tipo marginal aplicable a las rentas derivadas de la actividad profesional: en lugar de tributar el profesional al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa, lo hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades, más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata. Además de la aplicación de deducciones existentes en el Impuesto sobre Sociedades y el remansamiento de rentas con los que se sufragan gastos de carácter personal sin que estas rentas tributen en la persona física.

En caso de falta de convivencia, la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente exige acreditar su dependencia real y necesaria del contribuyente

En caso de falta de convivencia, la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente exige acreditar su dependencia real y necesaria del contribuyente. Imagen de las manos de una madre dandole una hucha de cerdito a las manos de un niño pequeño

Para determinar esta dependencia han tenerse en cuenta la totalidad de sus rentas o rendimientos, incluidas las exentas en el IRPF.

El mínimo por descendiente resulta aplicable, además de por los hijos, por los nietos, bisnietos... es decir, todos aquellos unidos a ti por parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, pero también por las personas tuteladas, y tras la reforma del Código Civil, por las personas con discapacidad para las que se haya establecido la curatela representativa. También por los acogidos según la legislación civil, y por aquellos sobre los que se tenga atribuida la guarda y custodia por resolución judicial. El descendiente ha de ser menor de 25 años (a 31 de diciembre con carácter general) y si son mayores de 25 años, han de tener un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Por su parte, el mínimo por ascendiente resulta aplicable siempre que el mayor unido por parentesco en línea recta por consanguinidad tenga una edad igual o superior a 65 años, y en su defecto, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

En ambos casos, se exige la convivencia con el contribuyente y que tanto el descendiente (o asimilado) como el ascendiente no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

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