TSJ

Corresponden al socio los ingresos de su participación en programas televisivos como la Ruleta de la Fortuna, percibidos por la sociedad vinculada, ya que son servicios personalísimos y la sociedad no aporta valor añadido alguno

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario. Imagen de una ruleta

La Sala concuerda con la administración que el precio de la operación vinculada, pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, y que los servicios facturados a terceros se prestaron realmente por el socio, no aportando la sociedad valor añadido alguno relevante.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que participaba en programas televisivos, como la Ruleta de la Fortuna.

El recurso se centra en determinar si existió en los ejercicios objeto de este recurso (2013 y 2014) una operación vinculada entre la entidad actora, y su socio y administrador único, en relación con los servicios facturados por la entidad actora con terceros, relativos a las actuaciones del socio en programas televisivos, como la Ruleta de la Fortuna, o producción y creación de videos, CDs u organización de eventos, los cuales, sostiene la AEAT que solo se podían prestar debido a la actuación personalísima de su socio.

Los ingresos de la sociedad durante los ejercicios 2013 y 2014 fueron de 284.063,98 € en 2013 y de 198.335,29 € en 2014 mientras que por sus servicios el socio percibió de la entidad actora 46.800 € en 2013 y 50.000 € en 2014.

La AEAT considera que, en contra de lo que se señala en la demanda, los servicios prestados por la sociedad a terceros eran realmente prestados por el socio único, ya que, de los contratos celebrados con terceros, se desprende, tal como reconoció el socio mayoritario en las actuaciones inspectoras, que no solo participaba en actuaciones en programas televisivos, sino que también su trabajo consistía en la gestión, comercialización y organización de los servicios facturados a los clientes.

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario.

Por otra parte, en cuanto a los medios materiales, el hecho de contar con un estudio de grabación era puramente residual en relación a la actividad teóricamente desarrollada por la entidad actora y su facturación, principalmente orientada a la participación en programas televisivos como La Ruleta de la Fortuna.

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por servicios relacionados con inmuebles que no radiquen en el territorio de aplicación del impuesto, aunque los emisores de las facturas sean residentes en España

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por servicios relacionados con inmuebles que no radiquen en el territorio de aplicación del impuesto, aunque los emisores de las facturas sean residentes en España. Imagen de un chico con una pantalla táctil de ordenador

No puede confundirse la neutralidad del impuesto con la pretensión de que todas las facturas sean deducibles en los importes de IVA soportados.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene ocasión de pronunciarse en dos sentencias (20 de marzo de 2024, Rec. n.º 1465/2021 y 24 de abril de 2024, Rec. n.º 1472/2021) sobre las condiciones para aceptar la deducción del IVA soportado antes del inicio de la actividad económica, circunstancia que hay que demostrar con elementos objetivos, así como para recordar lo evidente: la deducción del IVA soportado requiere que se trate de una operación sujeta y no exenta, y esto no se cumple cuando se trata de servicios que afectan a inmuebles no ubicados en el territorio de aplicación del impuesto.

La entidad recurrente, con domicilio social en Madrid, había adquirido unos derechos que se encontraban en litigio sobre un terreno situado en una zona turística de Punta Cana (República Dominicana) para después poder adquirir la titularidad del mismo con la intención de desarrollar su actividad económica, ya fuese mediante la promoción inmobiliaria como explotación hotelera, para construcción y transmisión de edificaciones (primera entrega), o la simple venta del terreno (segunda entrega). Cualquiera de estas tres posibles actividades proporcionaría el derecho a deducción de las cuotas soportadas de IVA en el ejercicio de su actividad a la empresa.

Corresponden al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada por la actividad de médico especialista en anestesiología y reanimación realizada por aquel, pues son servicios personalísimos que solo podía realizar dicho socio

Las cláusulas del contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio. Ilustración de personal sanitario bajo el foco de quirófano con mascarilla

Afirma la Sala que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros y que, por ello, no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que actúa como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, analizándose, en concreto, si estamos ante servicios personalísimos.

En los ejercicios objeto de comprobación la sociedad actora declaró los siguientes importes netos de la cifra de negocios, procedentes de la prestación de servicios médicos: 370.966,18 euros en 2012, 410.457,00 euros en 2013 y 396.061,00 euros en 2014. Y en esos mismos ejercicios, la entidad actora abonó al socio estas retribuciones: 49.274,66 euros en 2012, 65.224,88 euros en 2013 y 83.852,00 euros en 2014.

El socio es médico especialista en Anestesiología y Reanimación, que son los servicios médicos que la entidad recurrente presta a su principal cliente por volumen de facturación, con la que la recurrente suscribió un contrato en fecha 1 de abril de 2007.

Las cláusulas de ese contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio, el cual, además de su trabajo como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, asumió la programación de los partes de quirófano y las consultas pre-anestésicas, así como la coordinación y dirección del equipo de especialistas. Lo expuesto queda ratificado con el contenido de la página web del citado cliente, en la que figuran tres profesionales médicos, siendo el único anestesista el socio referido. Esas funciones no han sido objeto de modificación contractual, por lo que estaban plenamente vigentes en los ejercicios objeto de comprobación.

No tiene sentido prohibir al interesado rectificar eficazmente la contabilidad para hacer constar el valor de amortización que realmente quería incluir en ella, aunque inicialmente lo hubiera hecho por una vía inadecuada

o tiene sentido prohibir al interesado rectificar eficazmente la contabilidad para hacer constar el valor de amortización que realmente quería incluir en ella, aunque inicialmente lo hubiera hecho por una vía inadecuada. Imagen de dos carpetas en una pone aceptado y en la otra rechazado

A juicio de la Sala, la corrección de la contabilidad no fue un cambio de criterio, sino corrección del error de haber actuado por vía de corrección extracontable, pero con perfecto derecho a alterar las cuantías incluidas en contabilidad, como, por cierto, reconoció la Administración en vía de gestión para el ejercicio 2012.

El TSJ de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 25 de marzo de 2024, analiza si es correcta la amortización de los bienes usadas aplicada por el recurrente.

El interesado, en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, aplicó el beneficio fiscal de la amortización acelerada para empresas de reducida dimensión como ajuste extracontable en relación con bienes usados. Al no ser aplicable el precepto a los bienes usados sino únicamente a los bienes nuevos, la Administración corrige esta amortización acelerada y reduce las cantidades amortizables.

Por su parte, el interesado afirma que se podía haber aplicado la misma amortización acelerada para bienes usados, pero no como ajuste extracontable, sino como contabilización correcta de la amortización (la explicación que da la Administración a esta regla es perfectamente coherente: se acepta una amortización acelerada no como beneficio fiscal, según sucedía en el caso de los bienes nuevos para las empresas de reducida dimensión, sino simplemente porque los bienes usados se devalúan con más rapidez que los nuevos y, por tanto, pueden aceptarse cantidades mayores de amortización anual). De hecho, lo cierto es que el interesado, antes de que terminase la inspección, corrigió su contabilidad y la amortización acelerada de bienes usados que había realizado como ajuste extracontable la llevó a la contabilidad, al igual que hizo respecto del ejercicio 2012 (no inspeccionado), habiendo solicitado la rectificación de su autoliquidación una vez modificada la contabilidad, y le fue aceptada.

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio. Imagen de la figura de un hombre de negocios con su tablet en la mano viendo desde arriba la logística de todo tipo de transportes

La providencia de apremio sólo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, pero no la de aquellas ya pagadas, incluso fuera del periodo voluntario.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 22 de abril de 2024, rec. n.º 1235/2022, tiene ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad del recargo de apremio cuando se ha optado por el régimen de diferimiento del IVA a la importación y la cuota del IVA derivada de la importación omitida en la autoliquidación es ingresada fuera del plazo voluntario. 

Concretamente, la controversia se centra en analizar si son procedentes o no las providencias de apremio por los recargos de apremio (20%) por no consignar en la casilla 77 del Modelo 303, mes de febrero 2018, las cuotas de IVA a la importación, derivadas de las importaciones de bienes e ingresar las cuotas correspondientes en el plazo previsto para ello, según lo previsto en el art. 167.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el apartado 1 del art. 74 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) y la Disposición Adicional Octava del Reglamento.

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero. Imagen de una mano firmando un cheque bancario

No existe ninguna particularidad distinta por el hecho de tratarse del libramiento de un cheque conformado y no de una transferencia bancaria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1625/2020, de 30 de noviembre de 2020, rec. n.º 4467/2018 estableció que a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. Este posicionamiento es aplicado por el TEAC en su resolución de 29 de febrero de 2024, R.G. 5823/2021.

Recordemos que el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros".

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de un puño rompiedo una hucha con monedas sobre un fondo rojo

Las deudas del causante derivadas del ejercicio del cargo de su tutor son deducibles a pesar de que este cargo haya recaído en su hermano.

A la hora de practicar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de una persona, en la determinación del valor neto patrimonial pueden deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) prohíbe la deducción de deudas del causante cuando estuviesen contraídas a favor de herederos, legatarios departe alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia, lo que tiene por finalidad evitar la reducción de cantidades ficticias. Esta limitación es reproducida en el Reglamento del impuesto en su artículo 32.

La limitación impuesta por el legislador en estos preceptos ha sido interpretada por la doctrina en sentido dispar. Por un lado, quienes entienden que el mandato impuesto no admite prueba en contrario, con la finalidad de evitar que puedan deducirse por los herederos o legatarios de parte alícuota deudas contraídas de manera ficticia o que, en ningún caso, van a cobrarse o exigir por existir precisamente esa relación de parentesco con el causante. De otro lado, aquellos que entienden que las deudas que no han sido contraídas de manera voluntaria por el causante sino por obligación legal, deben ser deducidas del caudal relicto, al excluirse el ánimo de fraude que se deduce del artículo 13 de la Ley ISD.

Se considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados

El administrador no es responsable de las obligaciones incumplidas después de su renuncia. Imagen de una mesa redonda para conferencias

No cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

El TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2024 estima que no cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

La Sala considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados.

En el presente caso, la controversia radica en los efectos de la renuncia, la fecha del cese de la actividad y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones luego de la convocatoria de la Junta General.

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias. Imagen de una calculadora sobre la imagen de una casa

A pesar de que la Ley del IRNR que les es de aplicación no hace ninguna excepción para los inmuebles urbanos destinados a vivienda habitual, nos encontramos con contribuyentes residentes en España.

Una vez más, nos encontramos un caso en que se demuestra la importante labor de interpretación sistemática de las normas jurídicas, sin que un precepto o norma concretos puedan analizarse sin atender al resto del ordenamiento que los complementa. Esto es lo que realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 316/2024, de 6 de mayo de 2024, Rec. n.º 685/2022, al aclarar el tratamiento fiscal de la vivienda habitual para los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham".

Este régimen especial establece que aquellas personas (nacionales o extranjeros) que trasladan su residencia a España, pero que hayan vivido fuera en los últimos cinco años, puedan tributar conforme a las reglas establecidas en el Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) en vez de por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes y beneficiarse así de pagar por las rentas del trabajo un tipo fijo del 24%, hasta los 600.000 euros.

Las ayudas a los deportistas de alto nivel están exentas si están financiadas directa o indirectamente por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español

Las ayudas a los deportistas de alto nivel pueden estar exentas en IRPF. Imagen de carrera masculina de relevo

El mero hecho de que no se hubiera practicado retención por la Real Federación Española de Golf sobre los rendimientos no implica su cumplimiento.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 266/2024, de 15 de abril de 2024, rec. n.º 993/2022, tiene ocasión de confirmar este y otros aspectos tributarios relativos al ejercicio de la actividad deportista de alto nivel. La parte recurrente ejerce su actividad profesional y figura dada de alta en el epígrafe 042 "Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf" de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sostiene que debe gozar de la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 (Ley LIRPF) respecto a los rendimientos de actividades profesionales satisfechos por la Real Federación Española de Golf. Este precepto señala que estarán exentas: "m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente."

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