Resulta aplicable la deducción en el IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación, ya que la Administración no ha conseguido demostrar que la sociedad no ejercía actividad económica alguna

El acuerdo de liquidación impugnado, tras un procedimiento de comprobación limitada, rechazó la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, pero la valoración conjunta de las pruebas disponibles no permite afirmar que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente no ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 25 de noviembre de 2024, considera acreditado que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos, a pesar de no haber conseguido ingresos durante el primer año y que la sociedad no presentase el Modelo 165. A juicio de la Sala, procede estimar el recurso, aunque sin embargo la falta de presentación de la declaración Modelo 165 por la sociedad mercantil objeto de la inversión no es la causa por la que no se reconoció la deducción controvertida.
El acuerdo de liquidación impugnado, tras un procedimiento de comprobación limitada, rechazó la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación. La demanda insiste en que se cumplen todos y cada uno de los requisitos legalmente exigibles para la aplicación de la deducción de que se trata. Argumenta que la presentación por la sociedad mercantil en que se efectuó la inversión del Modelo 165, lo que escapa del control de inversor, no es un requisito legalmente previsto y, en todo caso, la Administración pudo y debió requerir a la misma para la presentación de dicho modelo, de acuerdo con el principio de buena administración. Por otro lado, la sociedad mercantil en que se invirtió ejercía una actividad económica y contaba con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.
En la vía económico-administrativa la parte recurrente presentó certificado suscrito por el administrador único de la entidad que cumple con los requisitos establecidos en art. 68.1.5 Ley IRPF, y en el que se indica la forma societaria (responsabilidad limitada), y que, en el ejercicio 2018, dicha entidad ejercía "una actividad económica para la que cuenta con los medios personales y materiales necesarios, sin que esta actividad consista en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario" y que cumplía con los requisitos relativos a la cifra de fondos propios y de no formar parte de un grupo de sociedades. Junto con dicho certificado se aportaron por el reclamante las cuentas anuales de dicha sociedad depositadas en el Registro Mercantil, así como una serie de facturas que justificarían su actividad. La parte demandante nos explica que se trataba de una startup, con detalle de su actividad, consistente en "el desarrollo y gestión de una plataforma digital de intermediación entre clientes y concesionarios oficiales para la compra de vehículos nuevos", con el objeto de justificar que no obtuviera ingresos en su primer año de vida.
Frente a dicho material probatorio no puede prevalecer, a juicio de la Sala, los datos, escasos y aislados, consignados en el acuerdo de liquidación, que no se acompañan, inexplicablemente, de la incorporación al expediente administrativo de los soportes que sirven de fuente de conocimiento de los mismos, que son los Modelos 200 y 190 presentados por la sociedad. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas disponibles no permite afirmar que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente no ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos. En estas circunstancias, se considera correcta la deducción litigiosa aplicada por el recurrente en su autoliquidación.