El TSJ de Baleares anula el valor catastral del inmueble incluido en el planeamiento y considerado como urbano por el Catastro ya que a efectos expropiatorios se valoró como rural ya que el suelo no puede tener dos calificaciones a la vez

En este caso se fija un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. No se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural.
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 anula las liquidaciones del IBI impugnadas ya que se basaron en una valoración catastral no ajustada a Derecho. Estas liquidaciones se giraron sobre un valor catastral muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. No se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural.
Los recurrentes solicitaron a la Gerencia Regional del Catastro la revisión del IBI de los años 2014 a 2017 del inmueble del que son titulares, ya que consideran que cuestionan la clasificación catastral del inmueble como suelo urbano. A estos efectos aportan una sentencia del este tribunal en relación con el valor de expropiación del inmueble, que a efectos de valoración del inmueble se valora como suelo rural, al carecer en el momento de la determinación del justiprecio de servicios urbanísticos básicos. La Administración desestimó la consideración del bien inmueble como rustico, dado que dichos terrenos están incluidos en el suelo urbano establecido por el planeamiento urbanístico del municipio. En cuanto a la valoración catastral, se revisó tomando en consideración su situación en relación con la carencia de dotación de servicios urbanísticos y la resolución catastral fue objeto de recurso en vía económico- administrativa que fue desestimada.
La Sala se remite a STS de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013 en la que se precisa que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Sin embargo, no se pueden mantener dos valores de un mismo bien inmueble según el sector normativo aplicable. En este supuesto se fija un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. Por lo tanto, no se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural. El suelo no puede tener dos calificaciones a la vez que dan lugar a dos valores diferentes. La descripción catastral no puede desconocer las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes y debe tener la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo, debiendo según el art. 11 del TR Ley Catastro Inmobiliario incorporar las alteraciones de sus características con la finalidad de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Por lo tanto, procede acoger la pretensión anulatoria del actor pues es la Administración municipal la que debe poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro competente, hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones que conozca como en el presente y no defender la naturaleza del inmueble en función del procedimiento, debiendo otorgarse coherencia al sistema impositivo.