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No puede denegarse la deducción del IVA por el solo hecho de no haber reportado previamente la factura al SII

sii retrasos errores deducción iva. Imagen de una mano usando la calculadora

Los errores o retrasos en el SII no pueden limitar el derecho que configura el principio de neutralidad del IVA.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia número 171/2023 –rec. n.º 15304/2021–, ha resuelto que no puede denegarse la deducción del IVA por el solo hecho de que la factura no ha sido previamente reportada al Suministro Inmediato de Información de la Sede Electrónica de la AEAT.

No procede la simulación declarada por la Inspección, pues deben valorarse conjuntamente los indicios y se debe ponderar todos, rechazando los que no son determinantes y abandonando otros que muestren también la realidad de las ventas

No procede la simulación declarada por la Inspección, rechazando los que no son determinantes y abandonando otros que muestren también la realidad de las ventas. Imagen de dos manos entrelazadas

Considera la Sala que estamos ante un indicio que no es determinante ni de inexistencia de las ventas ni tampoco de su falseamiento en cuanto a los proveedores. Cabe señalar que el sector de la compraventa de catalizadores es en muchas ocasiones forma de vida de familias enteras que contribuyen a su realización con sus medios y evitando que se concentren entradas de efectivo en una única persona para dividirlo entre familiares o en el fraccionamiento de las cuantías que no generen sospechas.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 2 de marzo de 2023, analiza si resulta acreditada la simulación absoluta declarada por la Inspección en la compraventa de catalizadores efectuada por la entidad recurrente.

Comienza la Sala afirmando que, respecto de la prueba de indicios aplicable a los supuestos de simulación, de lo que se trata es de que los servicios sean reales y se presten en las mismas condiciones que señalan los justificantes formales (facturas, contratos) de tales servicios, y no solamente que se hayan prestado.

En el presente caso se niega la veracidad de las facturas de 8 proveedores de un total de 32 exclusivamente atendiendo a su condición de no declarantes y a los medios de pago de los catalizadores comprados por la entidad recurrente.

Pues bien, la Inspección se fundó para negar la realidad de la provisión de los catalizadores en la condición o de empresas que califica de pantalla o de personas no declarantes y sin estructura, así como en los medios de pago utilizado para estas empresas o personas físicas, fundamentalmente mediante cheques cobrados por terceros vinculados o con cantidades agrupadas.

Destaca la inspección que estos proveedores no tienen estructura, no tienen fuentes de renta para su subsistencia, no acreditan el número de catalizadores que venden, no expiden facturas emitidas por ellos mismos y firman de forma distinta y a veces alternativamente unos u otros.

Los documentos aportados no ofrecen una imagen completa de la corriente monetaria supuestamente circular que explicaría que el saldo bancario detectado por la Inspección era dinero atesorado previamente, y no ingresos no declarados en el IS

Los documentos aportados no ofrecen una imagen completa de la corriente monetaria supuestamente circular que explicaría que el saldo bancario detectado traía causa de dinero atesorado. Imagen de un dibujo de un hombre empujando un muro con dolares a su alrededor

Señala la Sala que no se exige de la recurrente una actividad probatoria desmedida, sino, simplemente, que en lugar de conformarse con una simple explicación, ilustre al Tribunal con pruebas por medio de documentos que sí habrían arrojado luz sobre la existencia y liquidación del crédito contraído por el presidente de la entidad bancaria. En ausencia de las pruebas citadas, la valoración de la Inspección no puede tacharse de irracional o arbitraria.

El TSJ de Andalucía (Sevilla), en su Sentencia de 17 de febrero de 2023, analiza si procede realizar un incremento en la base imponible como consecuencia del descubrimiento de un activo oculto, en concreto ingresos en efectivo que la Inspección presume que se trata de un activo dinerario obtenido con cargo a rentas realmente no declaradas que debe calificarse como una ganancia patrimonial injustificada.

El TSJ de Madrid considera no acreditada la existencia de simulación por la división artificiosa de la actividad económica de la recurrente, puesto que los dos presupuestos en los que se basa son contradichos por las pruebas obrantes en el expediente

Las pruebas aportadas no demuestran que la actividad económica se haya realizado de forma exclusiva por la mercantil. Ilustración de mano con lupa y símbolo de error sobre un pergamino

Resulta acreditado que la socia de la entidad recurrente era titular de varios vehículos industriales (tres cabezas tractoras y tres semirremolques) y que figuraba de alta como empresaria en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el año 2006, teniendo cuatro trabajadores dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (tres a tiempo completo y uno a tiempo parcial). Igualmente está demostrada la realización de numerosos transportes con los aludidos vehículos y la emisión de facturas por la socia a sus clientes por tales desplazamientos. Por tanto, no queda justificada la división artificiosa de la actividad económica a la que alude la resolución recurrida.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de marzo de 2023, analiza la existencia de simulación en la posible división artificiosa de la actividad económica de la recurrente.

No se admite la deducibilidad en el IS del deterioro dotado en 2014 en relación con cinco inmuebles en la medida en que tal dotación se ha justificado sobre la base de consideraciones generales y vagas que no tienen una incidencia efectiva en los bienes

Provisión por deterioro, inmovilizado material, consideraciones generales y vagas. Dibujo de una casa con un cartel al 50% y unas flechas apuntan hacia abajo

Considera la Sala que no es admisible dotar un deterioro sobre la base de consideraciones generales y vagas que no tienen una incidencia efectiva en los bienes concretos sobre los cuales se denuncia ese deterioro.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 02 de marzo de 2023, analiza si es deducible la provisión por deterioro dotada por el contribuyente de cinco inmuebles en el ejercicio 2014.

Comienza la Sala señalando que, con arreglo a las normas de contabilidad, un inmueble experimenta deterioro cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, entendido este como el mayor importe entre su valor razonable, menos los costes de venta y su valor de uso. Cuando esto sucede, entonces es cuando se produce el gasto de deterioro fiscalmente deducible. Y esa situación de hecho, es la que el declarante debe estar en posición de justificar ante la Administración.

Pues bien, sucede que requerido para ello, la recurrente no lo hizo. Y tampoco ahora en fase judicial, donde ni siquiera ha solicitado práctica de prueba.

El TSJ de Valencia considera que no ha existido ocultación, por lo que no puede compartir la declaración de dichos contratos de compraventa como simulados, teniéndose que haber acudido a la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria

Simulación, conflicto en aplicación de la norma tributaria, fraude de ley. Dibujo de dos hombres enfrentados tirando de una cuerda

No puede compartir la Sala el encaje que la Inspección realiza de que la actuación de la entidad recurrente se incardine claramente en el supuesto de simulación, pues la transmisión de las participaciones la han llevado a cabo los socios, personas físicas y las sociedades vinculadas a través de contratos de compraventa que sin duda han existido y por los que se ha fijado un precio cuyo pago se ha aplazado pero que sin duda ha existido, lo que ha motivado, a su vez, la tributación, por parte de los socios de dicha compraventa como, ganancia patrimonial, a partir del precio aplazado que han ido recibiendo.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2022, analiza una cuestión de aplicación e interpretación de normas. En concreto, se trata de determinar si es correcta la simulación apreciada por parte de la Inspección o si, por el contrario, se tendría que haber ido por la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria.

No cabe la deducción del gasto en el IS conforme a las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos y además, la modificación de la contabilidad del periodo impositivo concernido aprobada en su día por la mercantil es improcedente

El Tribunal no admite la deducibilidad del gasto en el IS. Imagen sobre el concepto de tiempo de intercambio con dinero, entre un reloj y monedas

Considera la Sala que aun admitiendo que la recurrente hubiera llegado a modificar o reformular su contabilidad, e incluso que la hubiera depositado en el Registro Mercantil, las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos, en este caso coincidentes con las contables, impedirían dar amparo a su solicitud de rectificación, aspecto este que tampoco la recurrente ha puesto en cuestión.

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 26 de septiembre de 2022, analiza, en relación con los gastos deducibles, el requisito consistente en el principio de inscripción contable

La recurrente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015, en el sentido de sustituir el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio declarado, como consecuencia, según decía, del padecimiento de determinadas omisiones en la contabilización de ciertos gastos del ejercicio, solicitándose asimismo la rectificación del detalle de la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2015, de acuerdo con la rectificación también solicitada de la autoliquidación correspondiente a dicho ejercicio igualmente solicitada.

Al haberse descubierto nuevos hechos o circunstancias que resultan de actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento de comprobación limitada anterior el Tribunal estima que no se produce el efecto preclusivo

Efecto preclusivo, bases imponibles negativas, nuevos hechos o circunstancias. Imagen de un círculo con el símbolo de verificación en rojo sobre él

La Sala afirma que las liquidaciones tienen fuerza ejecutiva y producen plenos efectos desde la fecha en que se notificaron al obligado tributario, de manera que la declaración de inexistencia de bases imponibles negativas pendientes de aplicación se proyecta sobre el ejercicio 2016, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran derivar en el caso de que las aludidas liquidaciones fuesen anuladas por sentencia firme, cuestión que excede del ámbito de este recurso.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de febrero de 2023, analiza si la compensación de bases imponible negativas, en concreto si se ha producido el efecto preclusivo como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada anterior.

Comienza la Sala señalando que los datos y circunstancias señalados ponen de manifiesto que la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria en enero de 2018 se limitó a ajustar el importe de las bases imponibles negativas declaradas por la entidad actora en su autoliquidación del ejercicio 2016 al importe que había consignado en su autoliquidación del ejercicio 2015 como pendiente de aplicación en periodos futuros.

La AEAT no tuvo a su disposición en ese procedimiento de comprobación limitada la liquidación referida a los ejercicios 2011 y 2012 que había eliminado dichas bases imponibles negativas.

El TSJ de Cataluña confirma la existencia de ventas ocultas de la entidad recurrente a través de un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación

El TSJ de Cataluña confirma la existencia de ventas ocultas por parte de la entidad recurrente a través de un circuito o tráfico clandestino. Imagen de dos dibujos de hombres de traje pasandose dinero a escondidas

Considera la Sala que existe un contundente acervo probatorio para alcanzar la conclusión de haber tenido lugar ventas ocultas a la recurrente, que se correspondieron con adquisiciones y posteriores ventas de la misma igualmente ocultas, en un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación, de las incluidas en aquel circuito, girándose además en su seno mediante efectivo (doblemente, en el caso de la recurrente, al comprar y vender), a fin de no dejar siquiera rastro bancario de las transacciones.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 11 de enero de 2023, analiza tres cuestiones principales: ventas ocultas, aplicación de la estimación indirecta y la reformulación de cuentas anuales rectificativas de las originariamente presentadas.

Comenzando por la cuestión relativa a las ventas ocultas, considera la Sala que existe un contundente acervo probatorio para alcanzar la conclusión de haber tenido lugar ventas ocultas a la recurrente, que se correspondieron con adquisiciones y posteriores ventas de la misma igualmente ocultas, en un circuito o tráfico clandestino, en que ni la proveedora al vender, ni la adquirente al comprar y revender, facturaban ni contabilizaban una sola operación, de las incluidas en aquel circuito, girándose además en su seno mediante efectivo (doblemente, en el caso de la recurrente, al comprar y vender), a fin de no dejar siquiera rastro bancario de las transacciones.

Asimismo, la Sala pone de manifiesto la condena de la misma proveedora por delito fiscal en el fraude derivado de no haber tributado por ventas ocultas, entre las cuales las acordadas (en su estricta condición) con la aquí recurrente.

El TSJ de Andalucía considera que el aumento del importe de bases imponibles negativas, en sí mismo considerado, no implica necesariamente una minoración en la tributación incluso aceptando que tarde o temprano el incremento terminará por hacerse efectivo

El aumento del gasto deducible puede tener el correlato del nacimiento de una base imponible negativa o del simple aumento de su importe, pero este efecto no debe valorarse como una minoración de la tributación. Imagen de un reloj amarillo con flechas sobre una pizarra

La Sala propone una interpretación restrictiva y correctora de lo que debe entenderse por minoración de tributación, que excluya del ámbito de este enunciado aquellos supuestos en que el gasto imputado tardíamente tenga el efecto, que por definición le corresponde, de disminuir la base imponible negativa o de acrecentar, de un modo u otro, la base imponible negativa.

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 10 de junio de 2022, analiza si es correcta la imputación de gastos en un período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo, centrándose específicamente en el concepto de “minoración de la tributación”.

Así, comienza la Sala señalando que entiende la Administración que un gasto devengado en un ejercicio anterior es deducible fiscalmente en otro posterior siempre que no haya prescrito el ejercicio en el que tiene lugar el devengo del gasto, computando la prescripción desde la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tenga lugar la contabilización del gasto.

Sin embargo, la normativa, al regular las condiciones de imputación de gastos en ejercicios distinto a aquel en tiene lugar su devengo, establece únicamente como límite que no dé lugar a una menor tributación, sin consideración alguna a la prescripción.

Por tanto, cabe pensar que la entrada en juego de la prescripción se configura como un límite implícito en el ejercicio de los derechos que corresponden a los obligados tributarios, impidiendo el abuso que supondría ejercitarlo en condiciones en que resulta imposible la comprobación por la Administración de la situación tributaria de la sociedad, en particular en lo que atañe a la realidad del gasto deducido con posterioridad a su devengo.

En definitiva, pone de manifiesto la Sala que si la Administración conserva el derecho a comprobar la existencia e importe del gasto deducido en un ejercicio posterior al de su cobro, de forma tal que a la sociedad contribuyente no le es posible oponer sin más una operación económica sin la debida justificación, la conclusión es que, preservados los intereses financieros de la Hacienda Pública, decae la necesidad de limitar el derecho reconocido en el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el simple expediente de invocar la prescripción del derecho a liquidar.

Y en todo caso, añade que la prescripción no se confunde ni conceptualmente ni en sus efectos con la minoración de la tributación, pues puede concurrir separadamente una de la otra.

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