TSJ

El bajo porcentaje de ventas en efectivo en una peluquería no justifica la aplicación del sistema de estimación indirecta, si se prueba por qué se ordenó a las empleadas que procuraran que los clientes pagaran con tarjeta bancaria

La estimación indirecta y el bajo porcentaje de ventas en efectivo. Imagen del interior de una barbería/peluquería

La situación patrimonial y financiera de una contribuyente no se puede medir a través de la imagen del negocio proyectada en los medios de comunicación.

El TSJ de Cataluña en su sentencia de 19 de marzo de 2024 considera que el bajo porcentaje de ventas en efectivo en una peluquería no justifica la aplicación del sistema de estimación indirecta, si se prueba por qué se ordenó a las empleadas que procuraran que los clientes pagaran con tarjeta bancaria.

En el presente caso, la Administración sustentó la aplicación del método de estimación indirecta por el elevado porcentaje de ventas con tarjeta de crédito, que alcanzaba el 66,54% del total de transacciones, pese a que la contabilidad de la peluquería concordaba con las declaraciones de IVA e IRPF presentadas por la recurrente y no había operaciones bancarias sin reflejo en los libros de contabilidad.

No hay culpa cuando la obligada encarga a una notaría la gestión del pago del impuesto correspondiente y ésta, conocedora del derecho tributario, liquida el ITP en lugar del IVA

Omisión de pronunciamiento sobre argumentos exculpatorios. Imagen de una mujer sellando unos papeles

La Administración está obligada a valorar los argumentos exculpatorios esgrimidos en el procedimiento sancionador, sin que se pueda limitar a justificar la culpa en la ausencia de un error involuntario o razonable discrepancia de criterios acerca del alcance y contenido de la norma.

El TSJ de Andalucía en su sentencia de 24 de octubre de 2023 considera que no hay culpa cuando la obligada encarga a una notaría la gestión del registro de la escritura en el Registro de la Propiedad y del pago del impuesto correspondiente, comprometiéndose a efectuar las provisiones de fondos necesarias para cubrir los honorarios notariales y registrales, así como la liquidación de los impuestos procedentes.

De igual manera, la Sala considera que la Administración está obligada a valorar los argumentos exculpatorios esgrimidos en el procedimiento sancionador, sin que se pueda limitar a justificar la culpa en la ausencia de error involuntario o de razonable discrepancia de criterios sobre el alcance y contenido de la norma, así como en el hecho de que pone a disposición de los contribuyentes un servicio de información y confección de declaraciones.

Admitiendo la presunción de ventas no declaradas, se confirma la aplicación de la estimación indirecta para determinar la base imponible del IS y la regularización efectuada por la Administración

Las incongruencias apreciadas permiten presumir que la contabilidad no refleja la totalidad de las ventas efectuadas. Ilustración de dos hombres de negocio con maletín y dinero en efectivo

A juicio de la Sala, la presunción de ingresos no declarados se considera admisible, ya que, entre los hechos demostrados (calzado fabricado y que no se refleja en las existencias) y el deducido (que no ha consignados la totalidad de las ventas), existe enlace preciso y directo según el criterio razonable expuesto. Es el conjunto de los indicios y hechos comprobados lo que hace que se presuma la existencia de ingresos no declarados por pares de zapatos que no se localizan en sus existencias.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 27 de marzo de 2024, analiza si existen ventas no declaradas por parte del contribuyente y si resulta justificada la aplicación del método de estimación indirecta por incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

Señala la Sala en primer lugar que por la Inspección se constató la incongruencia entre los datos aportados por la recurrente respecto a los pares de zapatos terminados, acabados totalmente en la empresa y los terminados en el exterior por otras por empresas, poniendo en evidencia una extensa diferencia de pares de zapatos que no se pueden justificar con los datos también aportados por la actora en relación a sus existencias finales en cada uno de los ejercicios, poniéndose de manifiesto una omisión de ingresos por ventas no declaradas.

También resulta para la Inspección incongruente la evolución de los gastos consignados en los libros y registros durante los ejercicios en comprobación en comparación, con los ingresos obtenidos en dichos ejercicios, sin poder válidamente determinarse cuánto obtuvo por las ventas ocultas, ya que se realizaron ventas de más de la mitad de su producción a comerciantes minoristas.

La Inspección ha acreditado en el expediente que las unidades de producto terminado por la empresa no guardan correlación con las que resultan de las unidades vendidas y las que permanecen al final del ejercicio en el inventario de la empresa, como parte de sus existencias finales, en concreto, en los ejercicios 2016 y 2017 resulta que las unidades vendidas deben ser superiores a las declaradas por el obligado tributario.

En el ejercicio 2018, por el contrario, se optó por el consumo de cajas utilizadas para el embalaje de los zapatos, resultando que no existe correlación entre los embalajes utilizados y los que derivan del número de unidades fabricadas, si bien el TEARCV anuló la aplicación del método de estimación indirecta para ese ejercicio, concluyendo que las ventas declaradas por la entidad en el ejercicio 2018 no resultaron desvirtuadas por el método estimativo basado en la producción

Aplicación de la reducción por alquiler de vivienda habitual en contratos con duración inferior a un año

Reducción por alquiler de vivienda en contratos inferiores a un año. Imagen de chica joven escuchando música en el sofá de una casa compartida

El hecho de acotar la duración del contrato al curso académico de los inquilinos no impide que durante el período en que está arrendado (10 de los 12 meses del año) se destine a su necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada).

La Agencia Tributaria considera que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y, por tanto, para un uso distinto de vivienda, y ello implica que no pueda aplicarse la reducción contemplada en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) del 60 por ciento del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario, circunscrito a los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Este es el criterio defendido de forma permanente por la Dirección General de Tributos desde la consulta vinculante V3660/2016, de 5 de septiembre de 2016, que asume la consulta vinculante V0444/2024, de 18 de marzo 2024. Así, en aquellos arrendamientos por temporadas, para un curso lectivo, el verano o cualquier otra temporada, la reducción no resultaría aplicable, ya que la misma sólo resulta de aplicación si el destino de la vivienda es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario de la parte que se alquila.

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo abarca no solo la creación de nuevas sociedades, sino también el uso abusivo de sociedades preexistentes, siempre que se pruebe la existencia de una voluntad rectora común entre ellas

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo abarca no solo la creación de nuevas sociedades, sino también el uso abusivo de sociedades preexistentes. Imagen de unas cuantas personas trabajando en equipo

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo abarca no solo la creación de nuevas sociedades, sino también el uso abusivo de sociedades preexistentes. Esto es aplicable siempre que se demuestre la existencia de una voluntad rectora común entre ellas, la cual se puede manifestar en la identidad de los administradores de ambas entidades mercantiles.

El TSJ de Cataluña 26 de febrero de 2024 considera que la derivación de responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo no solo se proyecta a los supuestos de creación de nuevas formas societarias, sino que también abarca la utilización abusiva de sociedades preexistentes siempre que se acredite la voluntad rectora común.

La sentencia comentada analiza con mucha precisión los factores que hay que tomar en consideración para considerar que existió una voluntad rectora común destinada a eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En este caso, la Administración declaró responsable subsidiaria a la empresa recurrente por considerar que fue utilizada de forma abusiva como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, concurriendo un control efectivo y una voluntad rectora común entre la obligada principal y la declarada responsable.

El TSJ de Canarias considera correcta la declaración de simulación relativa efectuada por parte de la Administración como consecuencia de la creación de una sociedad instrumental que se interpone entre el socio y los clientes terceros

El TSJ de Canarias considera correcta la declaración de simulación relativa efectuada por parte de la Administración como consecuencia de la creación de una sociedad instrumental que se interpone entre el socio y los clientes terceros. Imagen de dibujos de dos empresarios tirando a la vez de uno que está en el centro

A juicio de la Sala la resolución recurrida motiva de forma suficiente la decisión que adopta, en base a los indicios que relaciona la propia Administración Tributaria. Estos indicios no han resultado desvirtuados por el recurrente. Como expone la Inspección, es el análisis global de dichos indicios los que sustentan la decisión de tener por acreditada la simulación relativa, análisis se acoge de forma íntegra por esta Sala.

El TSJ de Canarias (Tenerife), en su Sentencia de 5 de enero de 2024, analiza si es correcta la simulación relativa declarada por la Administración por la interposición de una sociedad instrumental.

Afirma la Sala que para un expediente como el que nos ocupa, se debe proceder a un examen del caso concreto, donde esta Sala coincide con la Inspección en que la constitución de la sociedad profesional para la prestación de servicios que antes declaraba como persona física y ahora se articula como sociedad instrumental, es un claro caso de simulación relativa conforme a los indicios aportados en la instrucción del procedimiento de inspección globalmente considerados, los cuales se incluyen en el acta y en el acuerdo de liquidación, con la excepción del relativo a la aplicación de incentivos fiscales como la RIC y la DIC, en sede de la entidad, ya que como dice el reclamante, en sede de la persona física también se podrían haberse aplicado.

Para este Tribunal, el interesado no ha justificado que la constitución de esta sociedad, en el asunto sometido a la revisión de esta Sala, se haya llevado a cabo por alguno de los motivos indicados en sus alegaciones, además de los fiscales, realizándose por el reclamante una mera enumeración genérica de motivos por los que crear una sociedad profesional médica que no se justifican en este caso concreto.

Así pues, el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal -principalmente mediante la elusión de la práctica de retenciones y la aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF mediante la utilización de la sociedad a través de las cuales, supuestamente, se realiza la actividad.

De ahí que una las primeras cuestiones que surgen cuando hablamos de sociedades profesionales interpuestas, es la de si nos encontramos ante un negocio jurídico lícito por tratarse de economía de opción o ilícito al considerarse conflicto en la aplicación de la norma o simulación.

No se pueden dirigir los intentos de notificación a una vivienda vendida, especialmente cuando su venta provocó la regularización, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente

Notificaciones realizadas en un inmueble vendido. Imagen de casa en venta

La Administración no puede llevar a cabo los intentos de notificación en una vivienda cuya venta conoce, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente.

Uno de los aspectos de mayor litigiosidad se refiere a la validez de los intentos de notificación realizados por la Administración tributaria que preceden a la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de una materia muy casuística, por lo que resulta conveniente conocer los criterios y pautas utilizadas por los órganos jurisdiccionales.

La cuestión planteada en este recurso, decidido por el TSJ de Madrid, consiste en determinar si la notificación realizada a la recurrente por comparecencia en el BOE de las actuaciones administrativas en los respectivos procedimientos de liquidación y sancionador es válida y eficaz, al haberse cumplido con las formalidades legales en los intentos previos de notificación personal llevados a cabo.

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT. Imagen de una pareja pagando sus facturas con el portátil en casa

La Administración no puede denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se utilizó el modelo 210 del IRNR, siguiendo sus propias indicaciones, máxime cuando se anuló autoliquidación sin devolver el importe declarado ni dictar una nueva liquidación.

El TSJ de Madrid 19 de febrero de 2024 considera que no cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 del IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la Administración Tributaria.

En el presente caso, la parte actora tuvo la condición de no residente en el ejercicio 2014 debido a ser beneficiario de una beca del ICEX. A pesar de esto, la referida entidad retuvo e ingresó una cantidad a cuenta del IRPF, y el interesado presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Modelo 100, relativa al ejercicio 2014. En esta declaración, consignó como rendimientos del trabajo unas retribuciones dinerarias de 23.000 euros. La cuota íntegra era de 3.880,01 euros y los pagos a cuenta ascendían a 3.925,74 euros, resultando en una cuota diferencial a devolver de 45,73 euros.

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS. Imagen de personal sanitario analizando datos con sus portátiles

Afirma la Sala que no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 para que se reconozca la deducción adicional pretendida por la existencia de personal investigador cualificado adscrito de forma permanente a actividades de investigación y desarrollo asociado al proyecto denominado nuevo proceso de transformación de residuos plásticos al no concurrir el presupuesto para su reconocimiento y no desvirtuar los datos declarados en la autoliquidación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 22 de marzo de 2024, analiza si procede la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).

Así pues, se trata de determinar si era procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de la entidad recurrente para que le fuera reconocida la deducción adicional por tener personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, en relación al proyecto denominado "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos," que se prolongó entre el 1/04/2013 y el 31/12/2014.

En este sentido, el proyecto citado contó con el informe motivado favorable de 10/06/2016, a instancia de la recurrente, emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a su calificación como proyecto de investigación más desarrollo dentro del campo de la ingeniería y tecnología química, que resultaba vinculante para la AEAT, pues de manera innovadora los residuos plásticos mediante pirolisis se convertían en combustible.

Ahora bien, afirma la Sala que en el mismo informe motivado vinculante no existen gastos asociados de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo en el proyecto y tampoco existen en el informe técnico emitido con anterioridad.

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada. Imagen de un policía entrando a un domicilio

Afirma la Sala que el Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 20 de marzo de 2024, analiza si resulta suficientemente justificada la autorización de una entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente.

En primer lugar, señala la Sala que para autorizar la entrada domiciliar no puede servir de base una denuncia anónima sobre la existencia de una contabilidad B, sino que es preciso que la Administración aporte indicios racionales que le den verosimilitud y que puedan servir de base para la afectación de un derecho fundamental como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional.

El Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

La Sala considera que dicha autorización no está suficientemente motivada por varias razones.

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