Se admite la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente ya que la Inspección pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto

Los informes no han sido suficientemente rebatidos por la Abogacía del Estado. Ilustración de Informes de sostenibilidad y gráfico ESG de negocios ecológicos

La Sala entiende que la Inspección de los tributos pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto, o que era inexistente en aplicación del método previsto, no efectuándolo.

El TSJ de Castilla y León (Valladolid), en su Sentencia de 3 de mayo de 2024, analiza si es procedente la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente.

La discrepancia entre el obligado tributario y la inspección se produce en la cuantificación del referido deterioro, entendiendo la inspección que no se ha cuantificado correctamente al no seguir los criterios establecidos en el PGC y no haber determinado el valor neto realizable de las existencias, sino que lo que hace es una estimación del deterioro en función del tiempo transcurrido desde la adquisición, aplicando el mismo porcentaje de deterioro a todas las existencias adquiridas en el mismo periodo.

Por su parte la entidad alega que sí procede a calcular el valor neto realizable de las existencias mediante un método estadístico de cálculo, no solo razonable sino aceptado en el ámbito contable y de la auditoría de cuentas.

Asimismo, señala que la empresa no solo se dedica a la venta de hierros, sino también a elementos de fontanería, climatización, calefacción, etc, (más de un millar), que sufren una obsolescencia importante.

En apoyo de la razonabilidad de su criterio la recurrente aportó un primer informe ante el TEAR, y en sede judicial un segundo informe por perito designado a su instancia, que corroboran que de haber seguido el criterio estricto del PGC el deterioro hubiera sido superior (115.639 euros) al contabilizado (71.601 euros).

Afirma la Sala que, aunque la recurrente bien pudo haber aportado dicho informe en sede del procedimiento de comprobación, dando ocasión a la Inspección de los tributos para poder desvirtuarlo, lo cierto es que considera insuficiente su análisis por el TEAR ("a pesar del informe y de la documentación aportada por la entidad reclamante"), no habiendo sido no combatido eficazmente por la Abogacía del Estado el aportado y ratificado en sede judicial.

Pero es que, además, no cabe acoger el criterio maximalista empleado en esta ocasión por la Administración tributaria en el sentido de que, al no haberse acomodado la obligada tributaria al método de valor neto realizable previsto en el PGC, procede rechazar el importe de la dotación en su totalidad, negando la existencia misma del deterioro, de cualquier deterioro de existencias, por mínimo que fuera.

La Sala entiende que la Inspección de los tributos pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto, o que era inexistente en aplicación del método previsto, no efectuándolo, lo que determina la anulación de la liquidación y, consecuentemente, el acuerdo sancionador.