No tiene sentido prohibir al interesado rectificar eficazmente la contabilidad para hacer constar el valor de amortización que realmente quería incluir en ella, aunque inicialmente lo hubiera hecho por una vía inadecuada
A juicio de la Sala, la corrección de la contabilidad no fue un cambio de criterio, sino corrección del error de haber actuado por vía de corrección extracontable, pero con perfecto derecho a alterar las cuantías incluidas en contabilidad, como, por cierto, reconoció la Administración en vía de gestión para el ejercicio 2012.
El TSJ de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 25 de marzo de 2024, analiza si es correcta la amortización de los bienes usadas aplicada por el recurrente.
El interesado, en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, aplicó el beneficio fiscal de la amortización acelerada para empresas de reducida dimensión como ajuste extracontable en relación con bienes usados. Al no ser aplicable el precepto a los bienes usados sino únicamente a los bienes nuevos, la Administración corrige esta amortización acelerada y reduce las cantidades amortizables.
Por su parte, el interesado afirma que se podía haber aplicado la misma amortización acelerada para bienes usados, pero no como ajuste extracontable, sino como contabilización correcta de la amortización (la explicación que da la Administración a esta regla es perfectamente coherente: se acepta una amortización acelerada no como beneficio fiscal, según sucedía en el caso de los bienes nuevos para las empresas de reducida dimensión, sino simplemente porque los bienes usados se devalúan con más rapidez que los nuevos y, por tanto, pueden aceptarse cantidades mayores de amortización anual). De hecho, lo cierto es que el interesado, antes de que terminase la inspección, corrigió su contabilidad y la amortización acelerada de bienes usados que había realizado como ajuste extracontable la llevó a la contabilidad, al igual que hizo respecto del ejercicio 2012 (no inspeccionado), habiendo solicitado la rectificación de su autoliquidación una vez modificada la contabilidad, y le fue aceptada.
Afirma la Sala que, aunque como dice la Administración, debiera hacerlo en la contabilidad y no por vía de ajuste extracontable, el actor tenía perfecto derecho a incluir en dicha contabilidad la cantidad de amortización calculada según tablas de amortización y multiplicada por dos, sin que, por tanto, sea admisible la tesis de la Administración según la cual el interesado tenía que incluir la amortización según criterios económicos racionales y reales derivados de las normas ordinarias de contabilidad y en atención a las características del bien, pues estaba aplicando las tablas oficiales de amortización.
Por eso la corrección de la contabilidad no fue un cambio de criterio, sino corrección del error de haber actuado por vía de corrección extracontable, pero con perfecto derecho a alterar las cuantías incluidas en contabilidad, como, por cierto, reconoció la Administración en vía de gestión para el ejercicio 2012.
Aunque se aceptase el punto de partida de la Administración, el hecho de que el interesado incluyese en la contabilidad un valor de amortización y luego lo duplicase, aunque fuese mediante un ajuste extracontable, demuestra que el valor de amortización racional y correcto que el interesado consideraba adecuado era el doble del usual (como es propio para los bienes usados, según reconoce la propia Administración) de modo que no tiene sentido que se le prohíba rectificar eficazmente la contabilidad para hacer constar el valor de amortización que realmente quería incluir en ella, aunque inicialmente lo hubiera hecho por una vía inadecuada.