El TSJ de Madrid admite la aplicación del tipo de gravamen reducido a la entidad de nueva creación ya que no se cumplen los requisitos para su inaplicación, en concreto, no se ha transmitido la actividad a la nueva entidad
La Sala considera que el hecho de que uno de los clientes de la entidad XX S.L. pasase a ser cliente de la entidad de nueva creación no supone la transmisión parcial de la actividad, ya que, aparte de no estar acreditadas las circunstancias que motivaron ese cambio, el eventual traspaso de un cliente no permite por sí solo el desarrollo de la actividad.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de mayo de 2024, analiza si resulta aplicable a la recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.
Afirma la Sala que no ofrece duda la vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad XX S.L., ya que el socio único de esta última es el padre del socio único de la actora, de modo que existe entre ambos una relación de parentesco de primer grado en línea directa por consanguinidad.
Ahora bien, no solo se exige esa vinculación para que resulte inaplicable el tipo reducido del 15%, sino que también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
En efecto, para que concurra el segundo requisito legal se precisa la transmisión de todo el patrimonio empresarial o de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma y que permita el desarrollo de la actividad empresarial por sus propios medios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal, etc.).
Ahora bien, la Sala concluye esto no ha sucedido en el presente caso, ya que, en primer lugar, no se discute que la sociedad XX S.L. ha continuado con el desarrollo de su actividad después de la constitución de la entidad actora, lo que resulta incompatible con la transmisión íntegra de su actividad.
Por otro lado, la AEAT dice que se ha producido el traspaso de una a otra sociedad de un trabajador, lo que tampoco se corresponde con la realidad ya que esa persona era empleado de XX, pero no de la actora, de la que es su administrador y socio único, lo que es distinto, razón por la que dicha persona no ejerció la actividad económica que nos ocupa antes de la creación de la nueva entidad, puesto que, como se ha dicho, no tenía participación en el capital de XX, con la que mantenía una relación laboral.
Por último, el hecho de que uno de los clientes de la entidad XX S.L. pasase a ser cliente de la entidad de nueva creación no supone la transmisión parcial de la actividad, ya que, aparte de no estar acreditadas las circunstancias que motivaron ese cambio, el eventual traspaso de un cliente no permite por sí solo el desarrollo de la actividad, debiendo añadirse que la Agencia Tributaria no ha justificado que la sociedad XX haya transmitido a la entidad actora un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma.
En consecuencia, deben anularse las liquidaciones provisionales relativas a los ejercicios 2017 y 2018 del Impuesto sobre Sociedades, lo que también determina la anulación del acuerdo de imposición de sanción referido al ejercicio 2017 por carecer del presupuesto que le sirve de fundamento, de manera que procede estimar íntegramente el presente recurso.