No es aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, por lo que se debió acudir a alguno de los métodos de valoración contenidos en la normativa sobre operaciones vinculadas
Considera la Sala que debió acudir la Inspección a los preceptos relativos a los métodos de valoración, al no ser aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, pues no se cumplían de forma cumulativa los requisitos que exige el precepto.
El TSJ de Murcia, en su Sentencia de 9 de mayo de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas, y, en concreto, si es correcta la valoración efectuada por la Inspección.
Ha quedado acreditado en el expediente, y no es discutido por la actora, que la recurrente presta servicios médicos, siendo su socia y administradora única la que presta a la entidad recurrente dichos servicios, que son evidentemente de carácter personalísimo, pues no existe en la sociedad otra persona física que pueda prestar dichos servicios.
Es evidente que todas las operaciones que la sociedad demandante realiza con terceros lo serán por la persona física que presta el servicio; siendo el mismo el servicio prestado por la socia a la recurrente que el que la entidad recurrente presta a terceros, en particular a un Hospital de Lorca.
Además, la recurrente no tiene ningún empleado por cuenta ajena, ni local de consulta, ni consta que subcontrate la prestación de servicios.
Es, pues, evidente la relación de vinculación entre la socia como única socia y administradora única y la recurrente, por lo que es correcto llevar a cabo la valoración de las operaciones vinculadas.
Se fijó como valor de mercado de los servicios prestados por la socia a la sociedad el 85% y el 75% del rendimiento de la explotación previo (excluida retribución), y no el comparable interno que se obtendría del valor del servicio que la entidad presta a sus clientes una vez deducidos los gastos pagados por la sociedad y que son necesarios para la prestación del servicio. Es decir, no se aplicó el método del precio libre comparable.
Pues bien, considera la Sala que debió acudir la Inspección a los preceptos relativos a los métodos de valoración, al no ser aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, pues no se cumplían de forma cumulativa los requisitos que exige el precepto.
Por tanto, teniendo en cuenta que el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a un tercero independiente de ella, es el mismo, pues la sociedad recurrente carecía de medios para realizar la operación si no era por la participación de su socia y administradora única, debió aplicarse alguno de dichos métodos para determinar el valor normal de marcado en los ejercicios sujetos a comprobación de las operaciones realizadas por la socia a su sociedad.
Esta imposibilidad de realizar el ajuste por operaciones vinculadas en los ejercicios 2014 y 2015 en la forma en que se ha hecho, ya determina por sí sola la estimación del recurso.
Sin embargo, debemos indicar que queda acreditado que en la cuenta bancaria titularidad de la entidad recurrente, en fecha 16-10-2015, se ingresó la cantidad de 4.103€, y que, pese a los requerimientos efectuados por la Inspección para que aportara la documentación justificativa del origen de esos fondos, la recurrente no presentó documentación alguna. Por lo que el importe de los ingresos obtenidos debe ser incrementados en dicha cantidad.
En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser no conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de los ejercicios 2014 y 2015, al no ser correcto el régimen empleado para calcular el valor de mercado de las operaciones vinculadas, y no ser correcto el incremento por gastos no deducibles.