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El TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo

TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como una como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo. Imagen de dibujos de personal del avión o tripulación en la sala del aeropuerto

Afirma la Sala que en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 7 de marzo de 2024, analiza si resulta acreditada la simulación relativa declarada por la Inspección.

La Inspección estimó que existió simulación negocial relativa, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de viajeros por el socio a la obligada tributaria cuando la realidad que subyace es que estos mismos servicios fueron prestados por este señor a otra entidad y el contrato entre ambas sociedades tenía por objeto contratar los servicios de este señor y no de la recurrente durante el periodo de vigencia.

Afirma la Inspección que la entidad recurrente, que carecía de medios materiales y personales para prestar los servicios que facturó, solo ha servido de intermediación entre los servicios prestados por el piloto a la otra entidad, bróker de una aerolínea.

Considera la Sala correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con el contrato la sociedad recurrente en los ejercicios comprobados debía prestar servicios de transporte aéreo internacional de viajeros a favor de otra entidad, en su condición de bróker de una compañía aérea de low cost de nacionalidad irlandesa, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

La AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación, por lo que procede su aplicación

El TSJ de Madrid concluye que la AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación. Imagen de un diseño plano de una farmacia

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero la AEAT no ha logrado acreditar que la entidad no cumpliera con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, analiza si resulta aplicable a la entidad recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

La AEAT entiende que la socia mayoritaria ejercía con anterioridad, en concreto en el año anterior, las mismas actividades de comercio de farmacia al por mayor que las desarrolladas por la entidad actora a partir de su constitución, al ser una actividad de farmacia, mientras que la actora entiende que no es lo mismo la venta de productos de farmacia o parafarmacia en un establecimiento de farmacia que el comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero lo cierto es que la normativa de IVA, cuando se refiere a los grupos diferentes de actividad, expresa que se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y en el acuerdo de liquidación no se hace referencia alguna a la CNAE a la que pertenecían las actividades desarrolladas por la socia y por la sociedad.

La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio, aunque la Administración haya aportado múltiples indicios que sugieren que el contribuyente es residente en España

Validez del Certificado de residencia fiscal a efectos de convenio. Imagen de casa de juguete de color naranja sobre pilas de monedas

No se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio sin aplicar reglas de desempate previstas en el Tratado correspondiente, por considerar que la Administración aportó múltiples indicios que sugieren que el contribuyente era residente en España.

El TSJ del Principado de Asturias en su sentencia n.º 1238/2023, de 20 de diciembre de 2023, rec. nº. 197/2023 considera que no se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio, basándose en la idea de que dicho certificado no es suficiente para invalidar los múltiples indicios aportados por la Administración que sugieren que la contribuyente residía fiscalmente en territorio español, pues cada Estado es soberano para determinar la residencia fiscal de las personas físicas según su legislación interna.

Cabe regularizar las BINs de un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores que no esté firme, con independencia de que ésta haya sido anulada debido a otra liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria

Se pueden regularizar las bases imponibles negativas declaradas en un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores no firme. Imagen de una mesa de escritorio con gráficos y una calculadora

Se pueden regularizar las bases imponibles negativas declaradas en un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores que no esté firme, incluso si ésta ha sido sustituida por otra liquidación emitida como resultado de un procedimiento de tasación pericial contradictoria.

El TSJ de Madrid en su sentencia n.º 1180/2023, de 21 de diciembre de 2023, rec. nº. 1140/2021 considera que es posible regularizar las bases imponibles negativas declaradas en un ejercicio basándose en una liquidación de ejercicios anteriores no firme, en virtud de los principios de validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos. Estos principios no impiden que los actos administrativos puedan ser ejecutados independientemente de ser impugnados y sin perjuicio de las consecuencias que puedan surgir en caso de anulación de la primera liquidación por el órgano jurisdiccional competente.

La existencia de simulación relativa, por la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo que la reducción de los ingresos de la persona física impide la referencia al régimen de operaciones vinculadas o la economía de opción

Una vez decidido que existe simulación, no cabe la referencia al régimen de operaciones vinculadas. Imagen virtual de nubes y astros

Lo que se concluye es la existencia de simulación relativa, consistente en la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo mercantil que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física. La actividad de prestación de servicios de ingeniería informática es única y es realizada por el socio y no por la entidad. Y, en consecuencia, que la facturación de la entidad recurrente a la otra entidad y al socio es una facturación por unas prestaciones que realmente son realizadas por el socio en el marco de su relación mercantil por el ejercicio de su actividad de ingeniería informática.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 7 de febrero de 2024, analiza si se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente.

Afirma la Sala que la Administración colma la carga de la prueba que le correspondía acreditar, para concluir la existencia de simulación, teniendo en cuenta que todos los indicios que llevan a la conclusión deben examinarse en su conjunto y no de forma individual. Los hechos que recoge el acuerdo de liquidación evidencian que no estamos ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación.

A juicio de la Sala, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones, por lo que la Sala comparte con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que existe simulación.

Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesionales una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando una disminución del tipo marginal aplicable a las rentas derivadas de la actividad profesional: en lugar de tributar el profesional al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa, lo hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades, más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata. Además de la aplicación de deducciones existentes en el Impuesto sobre Sociedades y el remansamiento de rentas con los que se sufragan gastos de carácter personal sin que estas rentas tributen en la persona física.

En caso de falta de convivencia, la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente exige acreditar su dependencia real y necesaria del contribuyente

En caso de falta de convivencia, la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente exige acreditar su dependencia real y necesaria del contribuyente. Imagen de las manos de una madre dandole una hucha de cerdito a las manos de un niño pequeño

Para determinar esta dependencia han tenerse en cuenta la totalidad de sus rentas o rendimientos, incluidas las exentas en el IRPF.

El mínimo por descendiente resulta aplicable, además de por los hijos, por los nietos, bisnietos... es decir, todos aquellos unidos a ti por parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, pero también por las personas tuteladas, y tras la reforma del Código Civil, por las personas con discapacidad para las que se haya establecido la curatela representativa. También por los acogidos según la legislación civil, y por aquellos sobre los que se tenga atribuida la guarda y custodia por resolución judicial. El descendiente ha de ser menor de 25 años (a 31 de diciembre con carácter general) y si son mayores de 25 años, han de tener un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Por su parte, el mínimo por ascendiente resulta aplicable siempre que el mayor unido por parentesco en línea recta por consanguinidad tenga una edad igual o superior a 65 años, y en su defecto, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

En ambos casos, se exige la convivencia con el contribuyente y que tanto el descendiente (o asimilado) como el ascendiente no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

La Administración no debió abdicar de comprobar la procedencia o no de las bases imponibles IS que se estaban compensando en los ejercicios 2016 a 2018 por el sólo hecho de que no coincidían con las BINs previamente declaradas

La Administración tributaria se encontraba en plena disposición temporal de ejercer las facultades de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas. Imagen de dibujos sobre el análisis de equipos de informes de negocio, análisis de datos visuales

Lo decisivo a juicio de la Sala es que cuando en abril de 2021 se iniciaron los procedimientos de comprobación limitada de los ejercicios 2016 a 2018 la Administración tributaria se encontraba en plena disposición temporal de ejercer las facultades de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas en dichos ejercicios, habiendo aportado en ese momento la interesada la documentación que entendía amparaba su pretensión, y ello al no estar afectada la Dependencia Gestora por el plazo prescriptivo de diez años aún no transcurridos desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo (2014) en que, según la interesada, se generó el derecho a su compensación.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su Sentencia de 9 de febrero de 2024, analiza el derecho de la recurrente a hacer valer en periodos no prescritos (2016 a 2018) al tiempo de la comprobación (abril de 2021) bases imponibles negativas -no declaradas por error, ni rectificadas- procedentes de un periodo prescrito (2014).

A juicio de la Sala, mediante la prueba documental aportada y pericial practicada, ha de considerarse acreditado el invocado error de transcripción padecido en la confección de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2014; es evidente, igualmente, que con ocasión de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2016, es decir, dentro del plazo legal de cuatro años, la hoy recurrente mostró su voluntad inequívoca y expresa de rectificar la errónea declaración del ejercicio 2014; pero es igualmente cierto que dicha rectificación no se efectuó a través del procedimiento reglamentariamente establecido.

Se produce, pues, una colisión entre el principio constitucional de capacidad económica, como principio de ordenación del sistema tributario, al que señaladamente sirve el derecho de compensar bases imponibles negativas, y el de legalidad procedimental, que impone al obligado tributario la obligación de presentar sus autoliquidaciones y rectificaciones de conformidad con los procedimientos establecidos, colisión que en este caso la Sala resuelve a favor del principio material en demérito del principio formal/procedimental.

En este sentido, es preciso insistir en que al no haber puesto la interesada en conocimiento de la Administración la propia existencia de la BIN en la declaración del año 2014 tampoco la previno de que podría proceder en el futuro a ejercer el derecho a su compensación.

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo cuando la parte embargada es deudora de la entidad notificada y efectúa pagos en especie a favor de su acreedora para extinguir una obligación

Pagos en especie hechos por la empresa embargada. Imagen de libros de Justicia y mazo judicial encima

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo, cuando la deudora realiza pagos en especie a favor de su acreedora para saldar obligaciones, dado que el único crédito existente era el que tenía la sociedad a la que se le notificó la orden de embargo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 20 de diciembre de 2023 considera que no existe incumplimiento de una orden de embargo cuando la empresa embargada mantiene deudas con la sociedad notificada y la deudora continúa prestando sus servicios a favor de la entidad declarada responsable, con posterioridad a la notificación de la orden de embargo, para pagar sus deudas, pero sin recibir compensación alguna.

El TSJ de Madrid considera que resulta suficientemente acreditada la existencia del crédito incobrable por parte de la entidad recurrente, por importe de 82.000 €, por lo que es procedente la deducción de la pérdida por deterioro

La mera afirmación del informe pericial aportado, sin justificación documental que la avale no puede considerarse prueba suficiente. Ilustración de dos figuras estrechándose las manos sobre un contrato en papel firmado

Lo que no resulta acreditado a juicio de la Sala, centrándose ya en la segunda de las cuestiones planteadas, es que la inclusión en la casilla 315 del Modelo 200 de la autoliquidación de la entidad actora, relativa al Impuesto sobre Sociedades, fuese un error al no tratarse las entidades de entidades vinculadas, por lo que no puede acogerse la pretensión de la entidad actora de que en realidad se debió de incluir la pérdida en la casilla 316 de su autoliquidación, que se refiere a las pérdidas por deterioro relativas a otras entidades no vinculadas.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones principales.

Por un lado, la existencia de un préstamo efectuado por la entidad recurrente a otra entidad y su resultado de incobrable, lo que posibilitaría la deducción del mismo como pérdida en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.

Por otro lado, la existencia de un error por parte de la entidad actora en la confección de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 al incluir la pérdida sufrida por el crédito incobrable en la casilla 315 del Modelo 200, cuando, según la actora, al no ser las entidades prestamista y prestatario sociedades vinculadas, debía de haberse incluido la pérdida en la casilla 316 lo que implicaría se pudiese deducir directamente sin efectuar ningún ajuste en la base imponible.

El heredero a término debe declarar en el IRPF las rentas derivadas de la herencia yacente

Rentas derivadas de la herencia yacente a declarar en IRPF. Imagen de reloj de arena

El heredero a término está llamado a la herencia pero no puede adquirir los bienes hasta que se cumpla el plazo establecido por el fallecido.

La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el patrimonio del causante desde su fallecimiento hasta la adquisición por sus herederos, periodo durante el cual, ante la falta de un titular, es preciso establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario hasta el momento en que los herederos acepten la herencia. La herencia yacente carece de personalidad jurídica pero tiene capacidad para ser parte en los procesos civiles (art. 6.4º LEC).

Desde la perspectiva tributaria, desde el momento del fallecimiento hasta la aceptación de la herencia los bienes son atribuibles a los herederos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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