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Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de un puño rompiedo una hucha con monedas sobre un fondo rojo

Las deudas del causante derivadas del ejercicio del cargo de su tutor son deducibles a pesar de que este cargo haya recaído en su hermano.

A la hora de practicar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de una persona, en la determinación del valor neto patrimonial pueden deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) prohíbe la deducción de deudas del causante cuando estuviesen contraídas a favor de herederos, legatarios departe alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia, lo que tiene por finalidad evitar la reducción de cantidades ficticias. Esta limitación es reproducida en el Reglamento del impuesto en su artículo 32.

La limitación impuesta por el legislador en estos preceptos ha sido interpretada por la doctrina en sentido dispar. Por un lado, quienes entienden que el mandato impuesto no admite prueba en contrario, con la finalidad de evitar que puedan deducirse por los herederos o legatarios de parte alícuota deudas contraídas de manera ficticia o que, en ningún caso, van a cobrarse o exigir por existir precisamente esa relación de parentesco con el causante. De otro lado, aquellos que entienden que las deudas que no han sido contraídas de manera voluntaria por el causante sino por obligación legal, deben ser deducidas del caudal relicto, al excluirse el ánimo de fraude que se deduce del artículo 13 de la Ley ISD.

Se considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados

El administrador no es responsable de las obligaciones incumplidas después de su renuncia. Imagen de una mesa redonda para conferencias

No cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

El TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2024 estima que no cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

La Sala considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados.

En el presente caso, la controversia radica en los efectos de la renuncia, la fecha del cese de la actividad y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones luego de la convocatoria de la Junta General.

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias. Imagen de una calculadora sobre la imagen de una casa

A pesar de que la Ley del IRNR que les es de aplicación no hace ninguna excepción para los inmuebles urbanos destinados a vivienda habitual, nos encontramos con contribuyentes residentes en España.

Una vez más, nos encontramos un caso en que se demuestra la importante labor de interpretación sistemática de las normas jurídicas, sin que un precepto o norma concretos puedan analizarse sin atender al resto del ordenamiento que los complementa. Esto es lo que realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 316/2024, de 6 de mayo de 2024, Rec. n.º 685/2022, al aclarar el tratamiento fiscal de la vivienda habitual para los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham".

Este régimen especial establece que aquellas personas (nacionales o extranjeros) que trasladan su residencia a España, pero que hayan vivido fuera en los últimos cinco años, puedan tributar conforme a las reglas establecidas en el Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) en vez de por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes y beneficiarse así de pagar por las rentas del trabajo un tipo fijo del 24%, hasta los 600.000 euros.

Las ayudas a los deportistas de alto nivel están exentas si están financiadas directa o indirectamente por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español

Las ayudas a los deportistas de alto nivel pueden estar exentas en IRPF. Imagen de carrera masculina de relevo

El mero hecho de que no se hubiera practicado retención por la Real Federación Española de Golf sobre los rendimientos no implica su cumplimiento.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 266/2024, de 15 de abril de 2024, rec. n.º 993/2022, tiene ocasión de confirmar este y otros aspectos tributarios relativos al ejercicio de la actividad deportista de alto nivel. La parte recurrente ejerce su actividad profesional y figura dada de alta en el epígrafe 042 "Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf" de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sostiene que debe gozar de la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 (Ley LIRPF) respecto a los rendimientos de actividades profesionales satisfechos por la Real Federación Española de Golf. Este precepto señala que estarán exentas: "m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente."

La responsabilidad por incumplimiento de una orden de embargo debe limitarse al importe exacto de los pagos efectuados tras la notificación del embargo, sin extenderse al total de la deuda tributaria pendiente

Alcance de la responsabilidad por incumplimiento de un embargo. Imagen de pareja afroamericana estresada que parece frustrada

Corresponde a la Administración acreditar en el expediente administrativo el importe de los pagos efectivamente realizados después de notificada la orden de embargo; no basta con demostrar la falta de diligencia del destinatario de la orden de embargo.

El TSJ de Cataluña 22 de abril de 2024 considera que la responsabilidad solidaria por incumplimiento de una orden de embargo debe limitarse a los importes efectivamente pagados tras la notificación del embargo, y no puede extenderse al total de la deuda pendiente.

La controversia versa sobre el incumplimiento de una orden de embargo por parte de una entidad financiera encargada de gestionar los pagos realizados a través de terminales de punto de venta (TPV).

La presentación de una tercería de mejor derecho, ni la dilación en su resolución por parte de la Administración, justifican el incumplimiento de una orden de embargo

Incumplimiento de una orden de embargo y la dilación en resolver una tercería de mejor derecho. Imagen de casa en miniatura y maza judicial

El reclamante puede considerar desestimada su tercería de mejor derecho si la Administración no la resuelve dentro del plazo máximo establecido; sin embargo, ello no le autoriza a incumplir el embargo ni a ejercer su derecho de manera arbitraria.

El TSJ de Cataluña de 23 de abril de 2024 considera que ni la presentación de una tercería de mejor derecho ni la dilación en su resolución por parte de la Administración justifican el incumplimiento de una orden de embargo.

No cabe sancionar por resistencia y obstrucción a las actuaciones de la AEAT, al no permitir el acceso a los archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción de una empresa sin autorización judicial

No cabe sancionar por resistencia y obstrucción a las actuaciones de la AEAT. Imagen de una chica eligiendo una carpeta en una estanteria

No se considera resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, la negativa de permitir el acceso a archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción de la sede social, sin la debida autorización judicial.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia 7 de junio de 2024 considera no cabe sancionar a una empresa por no permitir el acceso a archivos y equipos informáticos ubicados en un armario detrás del mostrador de recepción de su sede social sin autorización judicial.

En el caso de autos, el recurrente argumenta que la negativa a permitir la entrada de los inspectores de la Administración Tributaria en su local estaba justificada, ya que las zonas donde se encontraban los archivos y equipos informáticos solicitados estaban protegidas constitucionalmente como domicilio. Además, los ordenadores y archivos en cuestión contenían datos personales y médicos de sus pacientes, por lo que cualquier acceso a esta información sin autorización judicial vulneraría derechos constitucionales como la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos de carácter personal. El recurrente sostiene que su negativa estaba amparada por el artículo 18 de la Constitución Española (CE), que protege la inviolabilidad del domicilio, y que la Administración necesitaba una autorización judicial para acceder a esas áreas.

El concebido no nacido y su cómputo a efectos de la consideración de familia numerosa

El concebido se tendría por nacido en la fecha de devengarse el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas por adquisición de vivienda para familias numerosas. Imagen de una mujer embarazada haciendo gestos de dolor mientras que sus hijos pequeños juegan a su alrededor

El concebido se tendría por nacido en la fecha de devengarse el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas por adquisición de vivienda para familias numerosas.

Esta es la conclusión a la que llega el TSJ de Madrid, en su sentencia número 468/2024, de 28 de junio de 2024, rec. n.º 371/2022, que resuelve el caso promovido por un matrimonio que al comprar su vivienda había autoliquidado el tipo general del 6 por ciento en Transmisiones Patrimoniales Onerosas y había solicitado la rectificación para aplicarse el tipo bonificado del 4 por ciento previsto en el 29 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el DLeg.1/2010 de la Comunidad de Madrid. En el momento de la compra, la familia estaba integrada por los dos padres y hijos, pero la madre se encontraba en estado de gestación. El hijo nació pocos meses después de la compra de la vivienda.

La aceptación de una herencia, incluso tras la renuncia de una deudora tributaria, no implica automáticamente que el heredero participe en una evasión fiscal, aun cuando existan relaciones familiares entre el aceptante y la renunciante principal

Se puede declarar la responsabilidad solidaria a los herederos por la renuncia concertada hecha por el deudor principal. Imagen de unas manos de un senior firmando unos papeles

La existencia de una relación familiar o económica entre el deudor principal y el supuesto responsable, así como la renuncia previa a la herencia por parte de la deudora tributaria, no son suficientes para derivar la responsabilidad solidaria. Es necesario acreditar actos específicos que demuestren una participación activa en la ocultación de bienes.

El TSJ de Castila y León de 15 de mayo de 2024 (Sede en Valladolid) considera que la aceptación de una herencia, incluso tras la renuncia de una deudora tributaria, no implica automáticamente que el heredero participe en una evasión fiscal, aun cuando existan relaciones familiares entre el aceptante y la renunciante.

La mera existencia de una relación de parentesco y la participación de la responsable en otras sociedades no prueban colaboración en la ocultación de bienes del deudor, sobre todo cuando la venta del inmueble fue a valor de mercado y se pagó el precio

Responsabilidad solidaria y venta de bienes entre familiares. Imagen de una factura examinandose con una lupa

No se acredita la intención de ocultar bienes por parte del obligado principal en la venta de un inmueble realizada entre padre e hija cuando la operación se lleva a cabo a valor de mercado y se demuestra el pago íntegro del precio.

El TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2024 considera que no hubo intención de ocultar bienes por parte del obligado principal en la venta de un inmueble realizada entre padre e hija, ya que, en el momento de la transmisión patrimonial, la deuda no era previsible. Además, la venta se efectuó a valor de mercado y se acreditó el pago total del precio.

En el presente caso, la Agencia Tributaria declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente por colaborar en la ocultación/transmisión de bienes y derechos del deudor en perjuicio de la acción recaudadora de la Hacienda Pública debido a la relación familiar entre el administrador de la deudora principal y la recurrente y su participación conjunta en otras sociedades.

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