Se considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados

El administrador no es responsable de las obligaciones incumplidas después de su renuncia. Imagen de una mesa redonda para conferencias

No cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

El TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2024 estima que no cabe extender la responsabilidad al administrador por actos posteriores a la fecha de la convocatoria de la junta general para deliberar sobre su renuncia, cuando los socios mayoritarios se oponen a ella y no nombran a un nuevo administrador.

La Sala considera que el administrador hizo todo lo necesario para cumplir con las deudas pendientes al solicitar un aplazamiento y comenzar a pagar las deudas, aunque después de su renuncia se hayan dejado de cumplir los pagos acordados.

En el presente caso, la controversia radica en los efectos de la renuncia, la fecha del cese de la actividad y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones luego de la convocatoria de la Junta General.

El recurrente alegó haber renunciado a su cargo de administrador antes del devengo de las deudas tributarias, atribuyendo la gestión efectiva de la mercantil a los administradores de hecho. Además, argumentaba que la situación de la empresa se vio agravada por la negativa de los socios mayoritarios a aceptar su renuncia, lo que dejó a la sociedad sin un nuevo administrador.

El recurrente sostiene que presentó su renuncia al cargo de administrador de la mercantil ante la Junta General el 12 de junio de 2015, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil el 20 de julio de 2015. Esta renuncia, según alega, debería eximirlo de cualquier responsabilidad sobre las deudas posteriores al cese, ya que desde esa fecha no tenía control sobre la gestión de la empresa. Alega que los verdaderos administradores de hecho de la sociedad eran otras personas, quienes, según el recurrente, dirigían efectivamente la empresa. Aporta como prueba que, al ser comercial de la mercantil, seguía las órdenes de estos socios, quienes desviaron la clientela de la empresa obligada hacia otra entidad, vaciando patrimonialmente la sociedad. Este vaciamiento, según el recurrente, es una prueba de que no tenía control real sobre la empresa en ese momento.

El declarado responsable alega también que convocó una junta general extraordinaria el 1 de julio de 2015 para formalizar su renuncia y nombrar a un nuevo administrador. Sin embargo, los socios mayoritarios no aceptaron su renuncia ni procedieron al nombramiento de un nuevo administrador, dejando a la empresa en una situación de acefalia. Señala que durante el tiempo en que ostentó el cargo de administrador, no hubo incumplimientos tributarios. Las deudas pendientes de la sociedad habían sido aplazadas y comenzaron a pagarse antes de su renuncia. Los impagos ocurrieron posteriormente, cuando ya no ostentaba el cargo de administrador, lo cual, en su opinión, debería exonerarlo de cualquier responsabilidad.

Asimismo, sostiene que los administradores de hecho desviaron los activos de la empresa a otra mercantil, la cual actuó como empresa sucesora de la deudora, y que a ella debió haberse dirigido la responsabilidad.

Finalmente, el recurrente sostiene que la actuación de la Administración le causó indefensión, al no haber actuado contra los responsables solidarios ni haber investigado adecuadamente la situación patrimonial de la otra sociedad. Además, cuestiona la legalidad de la declaración de fallido de la mercantil, ya que en el balance de 2014 la empresa todavía contaba con activos.

Por su parte, la Administración, representada por el Abogado del Estado, sostiene que el recurrente seguía siendo administrador de derecho en el momento en que se generaron las deudas tributarias de la mercantil. Aunque el recurrente presentó su renuncia en junio de 2015, esta no lo exime de las responsabilidades derivadas de su cargo mientras dicho cargo era efectivo.

Según la Administración, la sociedad cesó su actividad en el segundo trimestre de 2015. A partir de esa fecha, la empresa dejó de presentar autoliquidaciones trimestrales y fue dada de baja en la Seguridad Social en septiembre de ese mismo año. Alega que, dado que las deudas tributarias son anteriores a la renuncia del recurrente, este sigue siendo responsable de las mismas. Además, afirma que el recurrente no actuó con la debida diligencia para asegurar el pago de las deudas pendientes, lo que justifica la derivación de responsabilidad. Por último, argumenta que no hay pruebas suficientes que demuestren la existencia de una sucesión empresarial entre la empresa obligada y la otra sociedad. La mera coincidencia de socios y proveedores no es suficiente para acreditar una sucesión de empresas a efectos de la derivación de responsabilidad solidaria.

A juicio de la Sala, no cabe excluir la responsabilidad del administrador de derecho bajo el argumento de la existencia de administradores de hecho, dado que la dejación de sus funciones por parte de quien legalmente debe ejercerlas, al permitir que otras personas las llevaran a cabo, no impide incurrir en la responsabilidad que conlleva su nombramiento.

Sin embargo, la Sala considera que, en el caso de autos, concurren otras circunstancias concretas que son determinantes para la no imputación de responsabilidad al recurrente, relativas al cese de actividad, la renuncia al cargo de administrador y el incumplimiento de las obligaciones.

Quedó acreditado que la mercantil no cesó su actividad hasta el tercer trimestre de 2015. Por tanto, no es correcta la afirmación de que la empresa cesó en 2015 sin más matices, ya que los tres primeros trimestres mantuvieron actividad.

La sociedad no presentó autoliquidaciones desde el tercer trimestre de 2015, y las deudas derivadas, sustantivamente, son posteriores a esta fecha. Aunque las deudas incluyen IVA, Impuesto sobre Sociedades y retenciones del IRPF correspondientes a 2014, 2015 y 2016, es decir, anteriores al cese del recurrente, se había solicitado el aplazamiento de las deudas de periodos anteriores, y estos aplazamientos fueron inicialmente atendidos antes de la renuncia del recurrente. Los impagos que se le imputan al actor corresponden a fechas posteriores, así como otras deudas de devengo posterior.

La Sala considera que el actor realizó los actos necesarios para cesar en su condición de administrador, convocando junta y registrando su renuncia en el Registro Mercantil el 20 de julio de 2015. La fecha de efectos de la renuncia fue el 12 de junio de 2015, tal como consta inscrita en el Registro Mercantil. Si bien en el ámbito civil puede resultar aplicable el criterio de que el cese de un administrador requiere el nombramiento de un sustituto para evitar la acefalia de la sociedad, este requisito no cabe imponerlo a efectos de la derivación de responsabilidad en este caso concreto. El recurrente era comercial de la mercantil y postuló su cese exponiendo la situación de vaciamiento patrimonial por parte de los socios mayoritarios, quienes se opusieron a la renuncia. Esta situación impidió el nombramiento y la inscripción de un nuevo administrador. Por lo tanto, no puede imponerse al actor la obligación de acudir a la vía jurisdiccional civil para resolver dicha divergencia, ya que se entiende que cumplió con los actos necesarios al renunciar al cargo en la fecha de la convocatoria de la Junta General. Los incumplimientos posteriores no le son imputables.

Dado que el recurrente ya no ostentaba el cargo de administrador de derecho en el momento en que se generaron las deudas pendientes, y que los socios mayoritarios impidieron el nombramiento de un nuevo administrador, el Tribunal concluye que no es posible extenderle la responsabilidad subsidiaria.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-