La responsabilidad por incumplimiento de una orden de embargo debe limitarse al importe exacto de los pagos efectuados tras la notificación del embargo, sin extenderse al total de la deuda tributaria pendiente

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Corresponde a la Administración acreditar en el expediente administrativo el importe de los pagos efectivamente realizados después de notificada la orden de embargo; no basta con demostrar la falta de diligencia del destinatario de la orden de embargo.

El TSJ de Cataluña 22 de abril de 2024 considera que la responsabilidad solidaria por incumplimiento de una orden de embargo debe limitarse a los importes efectivamente pagados tras la notificación del embargo, y no puede extenderse al total de la deuda pendiente.

La controversia versa sobre el incumplimiento de una orden de embargo por parte de una entidad financiera encargada de gestionar los pagos realizados a través de terminales de punto de venta (TPV).

La Administración Tributaria fundamenta el acuerdo de derivación de responsabilidad en el incumplimiento de una diligencia de embargo por parte de la entidad recurrente, relacionado con los créditos derivados de los pagos realizados a través de terminales de punto de venta (TPV) a la obligada principal. Se menciona que la diligencia de embargo, debidamente notificada, establecía claramente la obligación de retener las cantidades que debían ser pagadas a la deudora y de ingresarlas en el Tesoro Público. Sin embargo, en respuesta a esta diligencia, la destinataria de la orden de embargo contestó que, a la fecha de la notificación, la deudora embargada no era su cliente. No obstante, al verificar la respuesta proporcionada, se constató que, según la información disponible en sus bases de datos, y particularmente mediante la declaración anual de operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito correspondiente al ejercicio 2018 (Modelo 170), la entidad declarada responsable había registrado un importe anual facturado de 99.173,10 euros por parte de la obligada, lo que evidenció que, en realidad, existía una relación contractual activa entre ambas partes, desmintiendo así la respuesta inicial de la entidad. Por lo tanto, se consideró que la recurrente había incumplido la orden de embargo al no retener ni ingresar las cantidades correspondientes a los pagos que debían ser realizados a la obligada y al no comunicar la existencia de estos pagos al órgano de recaudación. Este incumplimiento, a juicio de la Administración, reviste especial gravedad, ya que cualquier pago realizado al deudor en contravención de la orden de embargo no tiene carácter liberatorio para la entidad, sino que la hacía responsable solidaria de la deuda.

El acuerdo de derivación de responsabilidad subraya que la entidad financiera estaba plenamente consciente de su obligación de retener e ingresar en el Tesoro Público los importes correspondientes al embargo, dado que había sido notificada de manera clara y con advertencia expresa sobre las consecuencias del incumplimiento. A pesar de ello, la entidad responsable alegó incorrectamente que la deudora no era su cliente, lo que, según el acuerdo, demostró una conducta al menos negligente.

La entidad recurrente alegó que contestó la orden de embargo indicando incorrectamente que la deudora no era su cliente debido a un error en la identificación del NIF. Sin embargo, al detectar el error, procedió a embargar la recaudación del cliente hasta donde fue posible, cumpliendo tardíamente con la orden de embargo. La recurrente sostuvo que el importe de la responsabilidad solidaria no debería exceder lo efectivamente embargado tras la detección del error, que fue de 475,15 euros. Argumentó que no se derivaron consecuencias negativas de la demora y que la responsabilidad solidaria impuesta excedía los límites establecidos por el artículo 42.2.b) de la LGT.

A juicio de la Sala, el error en la identificación del NIF de la deudora es una simple excusa que no justifica el retraso en el cumplimiento de la orden de embargo. La orden de embargo no se cumplió hasta transcurrido más de un año de ser notificada a la recurrente. No se trata de un simple cumplimiento defectuoso tardío, sino que, dado el considerable lapso de tiempo transcurrido, esto evidencia una falta de diligencia exigible. Aunque la recurrente admite que no se cumplió puntualmente la orden de embargo debido a un error en la identificación del NIF del deudor principal, en su contestación al requerimiento, consignó el NIF correcto, lo que desvirtúa la afirmación de que fue un año después cuando constató el error cometido. Esto evidencia que, con un mínimo de cuidado, el error no se habría producido, y que la recurrente no se cercioró suficientemente de si el deudor era o no uno de sus clientes antes de responder a la orden de embargo.

No obstante, la falta de diligencia de la mercantil en cumplir con la orden de embargo no justifica que se le derive el importe total adeudado a la Hacienda Pública. La Sala considera que el alcance de la responsabilidad solidaria se debe limitar a los importes que se pudieran haber embargado a partir de la notificación de la diligencia. Aunque la entidad recurrente efectivamente había incumplido la orden de embargo inicialmente, no quedaba acreditado en el expediente cuál era el importe exacto de los pagos realizados a partir de la notificación de la diligencia de embargo, que fue el 26 de marzo de 2018. La documentación aportada al expediente incluía una declaración del Modelo 170 por un importe total facturado de 99.173,10 euros en 2018 por parte de la deudora. Sin embargo, el Modelo 170 no especifica qué parte de la facturación corresponde al período posterior a la notificación de la diligencia de embargo, lo cual es crucial para determinar el alcance real de la responsabilidad solidaria. Si bien se reconoció la existencia de pagos realizados a través de los terminales de punto de venta (TPV) gestionados por la declarada responsable durante el tiempo en que se debería haber aplicado la diligencia de embargo, no se pudo determinar con exactitud cuál fue el importe que efectivamente debió ser embargado. La recurrente presentó pruebas de que, una vez identificado el error, se embargaron cantidades como 475,15 euros el 30 de mayo de 2019 y 0,27 euros el 12 de junio de 2019, pero estos montos eran significativamente inferiores al importe total derivado de 10.019,93 euros. No hay suficiente evidencia en el expediente para justificar que la totalidad del importe de 10.019,93 euros fuera efectivamente embargable y derivable a la recurrente. La falta de una desagregación precisa de la facturación antes y después de la notificación de la diligencia de embargo creó una incertidumbre significativa sobre la proporcionalidad del monto derivado. El alcance de la derivación de responsabilidad vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la única evidencia clara de los montos embargados tras la identificación del error es significativamente inferior al total derivado, y considerando que no se aportaron pruebas concluyentes sobre el monto total que pudo haber sido embargado, la deuda se consideró desproporcionada en relación con el incumplimiento y las consecuencias reales de dicho incumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-