La aceptación de una herencia, incluso tras la renuncia de una deudora tributaria, no implica automáticamente que el heredero participe en una evasión fiscal, aun cuando existan relaciones familiares entre el aceptante y la renunciante principal
La existencia de una relación familiar o económica entre el deudor principal y el supuesto responsable, así como la renuncia previa a la herencia por parte de la deudora tributaria, no son suficientes para derivar la responsabilidad solidaria. Es necesario acreditar actos específicos que demuestren una participación activa en la ocultación de bienes.
El TSJ de Castila y León de 15 de mayo de 2024 (Sede en Valladolid) considera que la aceptación de una herencia, incluso tras la renuncia de una deudora tributaria, no implica automáticamente que el heredero participe en una evasión fiscal, aun cuando existan relaciones familiares entre el aceptante y la renunciante.
En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente por colaborar en la ocultación de los bienes de la obligada principal, debido a que este había recibido bienes a través de una sucesión que originalmente había sido renunciada por la deudora tributaria. Según la Administración, la renuncia de la obligada a su derecho sobre dichos bienes, que luego fueron aceptados por el recurrente, generó una situación en la que estos bienes no pudieron ser embargados para cubrir las deudas fiscales pendientes. La Administración sostuvo que, al aceptar la herencia, el declarado responsable había participado en un acto que, en la práctica, impidió la ejecución de las deudas fiscales de la renunciante sobre los bienes que formaban parte de la herencia. De acuerdo con este razonamiento, el traspaso de bienes al recurrente privó a la Administración de la posibilidad de realizar el embargo o la ejecución sobre dichos bienes para saldar las deudas tributarias de la obligada principal, todo ello en el contexto de la relación familiar entre el recurrente y la obligada principal. La Administración consideró que la cercanía familiar podría haber facilitado un acuerdo o entendimiento implícito para ocultar bienes con el fin de evadir las deudas fiscales. La relación familiar fue vista como un indicio de que el actor podría haber actuado con el conocimiento y la intención de ayudar a la obligada a eludir sus obligaciones tributarias. La Administración presumió que la transferencia de bienes al recurrente, después de la renuncia a la herencia, constituía un acto de ocultación destinado a evitar la intervención de la Administración en el cobro de las deudas fiscales.
Por otra parte, el actor sostuvo que la obligación de pago no podía serle imputada, dado que no había colaborado activamente en la realización de ninguna infracción tributaria. Además, señaló que la deudora principal no se había despatrimonializado y que los bienes que él recibió provenían de una sucesión legítima, no pudiendo considerarse un acto de ocultación de bienes para eludir el pago de las deudas fiscales. Sostuvo que la responsabilidad imputada implicaría una suerte de responsabilidad objetiva incompatible con el principio de culpabilidad exigido en el derecho sancionador y en la derivación de responsabilidades.
A juicio de la Sala, no hay evidencia suficiente para concluir que el recurrente hubiera colaborado activamente en la ocultación de bienes para eludir el pago de las deudas. Corresponde a la Administración demostrar que existía una intención clara y activa por parte del recurrente de colaborar con la obligada en la ocultación de bienes con el fin de eludir las obligaciones fiscales. Sin embargo, en este caso, la Administración no aportó pruebas concretas que mostraran que el actor hubiera actuado con la intención de defraudar al Fisco. El hecho de que el recurrente recibiera bienes a través de una sucesión legítima no puede, por sí solo, ser considerado como una prueba de participación activa en un fraude. La mera recepción de una herencia, incluso si esta proviene de una persona con deudas fiscales, no implica automáticamente que el heredero esté colaborando en una estrategia de evasión fiscal. No basta la existencia de una relación familiar o económica entre el deudor principal y el supuesto responsable; debe haber actos específicos que demuestren la participación activa en la ocultación de bienes.
Para la Sala, la aceptación de una herencia es un acto legítimo y previsto en la normativa civil. El Tribunal consideró que este acto, en ausencia de otros indicios o pruebas, no puede interpretarse como un intento de ocultar bienes para evitar el pago de deudas fiscales. La Administración no presentó evidencia de que el actor hubiera realizado acciones adicionales, como transferencias sospechosas, acuerdos secretos o cualquier otro comportamiento que pudiera ser interpretado como parte de un plan para evadir el pago de las deudas de la obligada. La responsabilidad solidaria, especialmente en materia tributaria, tiene una naturaleza cuasi-sancionadora, lo que requiere una interpretación restrictiva de sus condiciones. Esto significa que solo debe aplicarse cuando hay evidencia clara y directa de la intención y participación en un fraude. Las relaciones familiares y la renuncia a la herencia no constituyen pruebas suficientes de una colaboración activa en la ocultación de bienes. Las relaciones de familiaridad pueden dar lugar a sospechas o especulaciones, pero estas no son suficientes para justificar la derivación de responsabilidad sin pruebas concretas de actos fraudulentos. El principio de culpabilidad exige que la responsabilidad en materia tributaria se base en actos dolosos o culposos. La Administración no logró demostrar que el declarado responsable hubiera actuado de manera culposa o dolosa en relación con las deudas fiscales de la renunciante.
La sentencia comentada decidió en signo contrario otros casos dictados por otros Tribunales Superiores de Justicia.
Por ejemplo, el TSJ de la Comunidad Valenciana que consideró que los herederos, hijos del deudor principal, colaboraron en la ocultación de bienes al aceptar la herencia de su madre después de que su padre, el deudor principal, renunciara al usufructo del viudo en la herencia de su difunta esposa.
En este último caso, el TSJ de la Comunidad Valenciana se apartó de la doctrina civilista relativa a la naturaleza de la renuncia de la herencia y consideró que el legatario adquiere el usufructo vitalicio desde el momento del fallecimiento del causante, por lo que, su posterior renuncia se considera un acto de disposición que equivale a una transmisión del derecho de usufructo a los hijos, es decir, un negocio jurídico bilateral que se equipara a una donación hecha con el propósito de evitar la acción de cobro de la Administración (Vid., en el mismo sentido, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2023, Rec. n.º 1424/2022).
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Vid., STSJ del Principado de Asturias, de 22 de mayo de 2024, Rec. n.º 540/2022) consideró que la adjudicación de los bienes de una herencia a la madre y a la hermana del deudor tributario, excluyendo intencionadamente al deudor, constituye una operación de ocultación patrimonial cuyo único fin era evitar el embargo de dichos bienes por parte de la Administración Tributaria, ya que no se justificaron adecuadamente las razones por las cuales el deudor tributario renunció a la herencia.
La divergencia entre estas sentencias de signo contrario puede justificar un interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.a) de la LJCA, ya que, ante cuestiones sustancialmente iguales, se ha fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal que contradice la adoptada por otros órganos jurisdiccionales.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-