Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2023 (1.ª quincena)

Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido

Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido. Imagen de una puerta roja con buzón incluido insertandose un sobre blanco

Desde que el deudor resultó desconocido en su domicilio fiscal, este lugar pasó a ser de dudosa eficacia a efectos de notificaciones, con independencia de que el obligado no haya comunicado su cambio de domicilio.

La validez o no de los intentos de notificaciones es un elemento muy casuístico que carece de reglas predeterminadas. De hecho, la validez de las notificaciones no depende del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento teleológico referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación, es decir, ni siquiera se exige la prueba efectiva del conocimiento del acto, sino que sea presumible que el destinatario pudo llegar a conocerlo.

Pese a lo casuístico de la materia y al carácter restrictivo de los motivos de nulidad de las notificaciones, la jurisprudencia ocasionalmente plantea casos interesantes que pueden ser muy útiles para los litigantes.

Tal es el caso analizado por la sentencia de 24 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se anuló una providencia de apremio debido a que los intentos de notificación, aunque se practicaron en el domicilio fiscal del recurrente, no se consideraron suficientes debido a que previamente se había intentado realizar otra notificación en ese sitio con resultado desconocido.

El TC, avala el impuesto de las grandes fortunas y al igual que el recurso de la Comunidad de Madrid desestima los planteados por Galicia y Andalucía

Desestimados los recursos contra el impuesto de las grandes fortunas planteados por Galicia y Andalucía. Imagen de dos hombres peleando por una caja con tesoro

Mediante dos nuevas sentencias el Pleno del TC ha desestimado por mayoría los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas, al igual que ocurrió con el recurso planteado por la Comunidad de Madrid, y con las mismas discrepancias entre sus magistrados.

En un nuevo comunicado de prensa el TC ha adelantado que mediante dos nuevas sentencias el Pleno del Tribunal ha desestimado por mayoría los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas, al igual que ocurrió con el recurso planteado por la Comunidad de Madrid, en la STC 149/2023, de 7 de noviembre, aún no publicada, aunque la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia no denunciaban la infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE, como sí hacía la Comunidad de Madrid.

El TSJ de Canarias afirma que las inversiones realizadas por la entidad con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión no son aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades

No cabe que las inversiones realizadas por antes del acuerdo de fusión por absorción sirvan para materializar la RIC en otra entidad. Ilustración de intercambio de dinero y reloj

Considera la Sala que lo que no prevé ni dispone la norma, no pudiendo tampoco interpretarse como amparado por la misma, es la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.

El TSJ de Canarias (Las Palmas), en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en el seno de una fusión por absorción.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2023 (2.ª quincena)

El TSJ de Madrid concluye que la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo

La Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 4 de octubre de 2023, analiza si es correcta la aplicación del recargo por declaración extemporánea aplicado por parte de la Administración.

En primer lugar, analizando la procedencia o no del recargo, considera la Sala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigibles para que pueda aplicarse por la administración el recargo por declaración extemporánea, ya que se presentó espontáneamente, sin requerimiento previo, una declaración extemporánea, con resultado de una deuda a ingresar, sin que pueda aceptarse que ello únicamente generaría el pago de intereses de demora de la cantidad ingresada.

Sin embargo, la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

Así pues, en la liquidación impugnada se exige por la AEAT un recargo del 5%, como resultado de aplicar la anterior regulación.

El Tribunal Constitucional, aunque dividido, avala el impuesto de las grandes fortunas y estima que el tributo no invade las competencias fiscales y financieras autonómicas de la Comunidad de Madrid

El TC avala el impuesto de las grandes fortunas y estima que el tributo no invade las competencias fiscales y financieras autonómicas. Imagen de una pareja de dibujos mirando con un telescopio a un montón de monedas

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 38/2022 sobre el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas interpuesto por la Comunidad de Madrid y niega que exista vulneración de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, así como otros principios constitucionales, como el principio de seguridad jurídica, aunque tres de sus siete magistrados en un voto particular han suscrito lo contrario por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, y el impuesto debió declararse inconstitucional y nulo.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de noviembre de 2023 y publicada en el BOE de 18 de diciembre de 2023, rechaza el primero de los recursos de inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Ley 38/2022 sobre el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas interpuesto por la Comunidad de Madrid negando así la posible vulneración de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, así como otros principios constitucionales, como el principio de seguridad jurídica, capacidad económica y no confiscatoriedad. Posteriormente la Xunta de Galicia y de la Comunidad andaluza y la Región de Murcia interpusieron sendos recursos en el mismo sentido, y que como apunta el tribunal deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso de la Comunidad de Madrid.

Alegaba la Comunidad de Madrid que esta norma suplantaba sus funciones para la gestión de los tributos cedidos, en concreto anulaba esta función respecto del impuesto sobre el patrimonio, en el que la Comunidad de Madrid tiene establecida una bonificación del 100% de la cuota desde 2008, de forma que al establecer este nuevo gravamen complementario vulneraba la autonomía financiera autonómica al invadiendo la gestión de este tributo, de forma que tal y como alegaba la comunidad madrileña, la norma recurrida perjudica de manera especial a los contribuyentes madrileños (y por extensión a gallegos, andaluces). A lo que el Tribunal estima que la perdida de atractivo fiscal de Madrid para atraer riqueza a su territorio que no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos.

Sin embargo esta decisión cuenta con el voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2023 (1.ª quincena)

El TSJ de Galicia afirma que con la modificación del régimen de los pagos fraccionados efectuada por la LGP de 2018 estamos ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico

El pago fraccionado correspondiente al Primer Trimestre del ejercicio de 2018 está amparado una norma legal en vigor. Imagen de icono de vector para cronómetro

Considera la Sala que en este supuesto la Ley 6/2018 ha modificado la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para un período impositivo concreto, el iniciado a partir de 1 de enero de 2018 (y siguientes), cuando éste ya había comenzado pero aún no se había producido el devengo (el cual se produce el último día del período impositivo), por lo que estamos, empleando la terminología del Tribunal Constitucional, ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023, analiza si es posible aplicar con carácter retroactivo el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el cual modifica la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los pagos fraccionados.

El TSJ de Cataluña considera que una filial es un establecimiento permanente de una empresa extranjera cuando negocia en su nombre, con discrecionalidad, los contratos que son ratificados por la no residente

Las filiales como establecimientos permanentes. Imagen de dos manos estrechándose

Una empresa tiene un establecimiento permanente cuando una persona opera por su cuenta en otro Estado celebrando habitualmente contratos, o desempeñando habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa.

El TSJ de Cataluña considera que una filial funciona como establecimiento permanente de la casa matriz cuando negocia con discrecionalidad los contratos que son ratificados por la empresa no residente sin modificación sustancial, aunque los pedidos se formalicen posteriormente introduciendo los datos en una aplicación informática.

En el caso analizado, la regularización se basa en que un grupo taiwanés, dedicado a la fabricación y venta de productos informáticos que comercializaba en la Península Ibérica a través de un establecimiento permanente en España, representado por un lugar fijo de negocios y por un agente dependiente, ubicado en la sede de una empresa filial. Documentalmente, la filial actuaba como una mera prestadora de servicios de marketing y ocasionales de auxilio en las ventas, pero analizadas las funciones, activos y riesgos, se llegó a la conclusión de que frente a lo documentado (mera filial de publicidad) en España existía un verdadero distribuidor completo de los productos comercializados, aparte de la actividad de marketing. Que la filial española cedió su infraestructura a las sociedades del grupo encargadas de la comercialización. Que tal establecimiento permanente concurría a efectos del IRNR y también del IVA, si bien en este impuesto, se dice que, por razones de neutralidad y eficacia administrativa, no se ha liquidado cuota alguna.

En la demanda se alega que la actividad de la filial española se limitaba al marketing el que, como actividad auxiliar o preparatoria, no provocaba la existencia de un establecimiento permanente según lo dispuesto en el art. 5.4 del Convenio con Singapur y Convenio con los Países Bajos y, que las ventas se hacían desde una empresa de Singapur y, que a partir de 2013, desde una empresa ubicada en los Países Bajos. Según la recurrente, la filial española solo se limitaba a informar a los clientes sobre las condiciones de venta de esos productos, y a actuar como interlocutora de estos con las empresas vendedoras.

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