El TSJ de Valencia concluye que resulta adecuada y justificada la aplicación del método de estimación indirecta, debiéndose tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada
Enviado por Editorial el Mar, 26/03/2024 - 10:57Afirma la Sala que el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.
El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2023, analiza si resulta justificada la aplicación del método de estimación indirecta efectuada por la Administración.
No obstante lo anterior, en primer lugar se analiza si se ha excedido el plazo de duración del procedimiento inspector respecto del ejercicio 2010.
A esto efectos, se considera por la Sala prescrito el ejercicio 2010 al no haber motivación de las dilaciones imputadas, por lo que no se consideran imputables al recurrente. Por tanto, se anulan los ajustes relativos a dicho ejercicio.
Por otra parte, antes de entrar al análisis del método de estimación indirecta, se analiza si se han de tener en cuenta todas las entidades vinculadas a la hora de determinar la cuota defraudada.
En este sentido, la Sala pone de manifiesto que la actora efectúa la importación de productos procedentes de China utilizando para su ocultación a las empresas pertenecientes al grupo, empresas que figuran en la documentación aduanera como importadoras de la mercancía china, cuando el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.