Jurisprudencia

La existencia de simulación relativa, por la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo que la reducción de los ingresos de la persona física impide la referencia al régimen de operaciones vinculadas o la economía de opción

Una vez decidido que existe simulación, no cabe la referencia al régimen de operaciones vinculadas. Imagen virtual de nubes y astros

Lo que se concluye es la existencia de simulación relativa, consistente en la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo mercantil que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física. La actividad de prestación de servicios de ingeniería informática es única y es realizada por el socio y no por la entidad. Y, en consecuencia, que la facturación de la entidad recurrente a la otra entidad y al socio es una facturación por unas prestaciones que realmente son realizadas por el socio en el marco de su relación mercantil por el ejercicio de su actividad de ingeniería informática.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 7 de febrero de 2024, analiza si se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente.

Afirma la Sala que la Administración colma la carga de la prueba que le correspondía acreditar, para concluir la existencia de simulación, teniendo en cuenta que todos los indicios que llevan a la conclusión deben examinarse en su conjunto y no de forma individual. Los hechos que recoge el acuerdo de liquidación evidencian que no estamos ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación.

A juicio de la Sala, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones, por lo que la Sala comparte con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que existe simulación.

Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesionales una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando una disminución del tipo marginal aplicable a las rentas derivadas de la actividad profesional: en lugar de tributar el profesional al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa, lo hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades, más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata. Además de la aplicación de deducciones existentes en el Impuesto sobre Sociedades y el remansamiento de rentas con los que se sufragan gastos de carácter personal sin que estas rentas tributen en la persona física.

En caso de falta de convivencia, la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente exige acreditar su dependencia real y necesaria del contribuyente

En caso de falta de convivencia, la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente exige acreditar su dependencia real y necesaria del contribuyente. Imagen de las manos de una madre dandole una hucha de cerdito a las manos de un niño pequeño

Para determinar esta dependencia han tenerse en cuenta la totalidad de sus rentas o rendimientos, incluidas las exentas en el IRPF.

El mínimo por descendiente resulta aplicable, además de por los hijos, por los nietos, bisnietos... es decir, todos aquellos unidos a ti por parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, pero también por las personas tuteladas, y tras la reforma del Código Civil, por las personas con discapacidad para las que se haya establecido la curatela representativa. También por los acogidos según la legislación civil, y por aquellos sobre los que se tenga atribuida la guarda y custodia por resolución judicial. El descendiente ha de ser menor de 25 años (a 31 de diciembre con carácter general) y si son mayores de 25 años, han de tener un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Por su parte, el mínimo por ascendiente resulta aplicable siempre que el mayor unido por parentesco en línea recta por consanguinidad tenga una edad igual o superior a 65 años, y en su defecto, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

En ambos casos, se exige la convivencia con el contribuyente y que tanto el descendiente (o asimilado) como el ascendiente no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

La Administración no debió abdicar de comprobar la procedencia o no de las bases imponibles IS que se estaban compensando en los ejercicios 2016 a 2018 por el sólo hecho de que no coincidían con las BINs previamente declaradas

La Administración tributaria se encontraba en plena disposición temporal de ejercer las facultades de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas. Imagen de dibujos sobre el análisis de equipos de informes de negocio, análisis de datos visuales

Lo decisivo a juicio de la Sala es que cuando en abril de 2021 se iniciaron los procedimientos de comprobación limitada de los ejercicios 2016 a 2018 la Administración tributaria se encontraba en plena disposición temporal de ejercer las facultades de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas en dichos ejercicios, habiendo aportado en ese momento la interesada la documentación que entendía amparaba su pretensión, y ello al no estar afectada la Dependencia Gestora por el plazo prescriptivo de diez años aún no transcurridos desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo (2014) en que, según la interesada, se generó el derecho a su compensación.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su Sentencia de 9 de febrero de 2024, analiza el derecho de la recurrente a hacer valer en periodos no prescritos (2016 a 2018) al tiempo de la comprobación (abril de 2021) bases imponibles negativas -no declaradas por error, ni rectificadas- procedentes de un periodo prescrito (2014).

A juicio de la Sala, mediante la prueba documental aportada y pericial practicada, ha de considerarse acreditado el invocado error de transcripción padecido en la confección de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2014; es evidente, igualmente, que con ocasión de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2016, es decir, dentro del plazo legal de cuatro años, la hoy recurrente mostró su voluntad inequívoca y expresa de rectificar la errónea declaración del ejercicio 2014; pero es igualmente cierto que dicha rectificación no se efectuó a través del procedimiento reglamentariamente establecido.

Se produce, pues, una colisión entre el principio constitucional de capacidad económica, como principio de ordenación del sistema tributario, al que señaladamente sirve el derecho de compensar bases imponibles negativas, y el de legalidad procedimental, que impone al obligado tributario la obligación de presentar sus autoliquidaciones y rectificaciones de conformidad con los procedimientos establecidos, colisión que en este caso la Sala resuelve a favor del principio material en demérito del principio formal/procedimental.

En este sentido, es preciso insistir en que al no haber puesto la interesada en conocimiento de la Administración la propia existencia de la BIN en la declaración del año 2014 tampoco la previno de que podría proceder en el futuro a ejercer el derecho a su compensación.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2024 (1.ª quincena)

La Audiencia Nacional considera que se produce un uso abusivo del procedimiento concursal cuando se transfiere la unidad productiva de una empresa fallida a otras vinculadas que siguen siendo controladas por el administrador de la primera

Responsabilidad por la transmisión de la unidad productiva por empresas vinculadas en un procedimiento concursal. Imagen de dos personas estrechándose las manos

Cabe derivar la responsabilidad subsidiaria al socio-administrador de la empresa fallida y a la adquirente de una unidad productiva en un procedimiento concursal cuando dicho procedimiento se utilizó para transferir los activos de la empresa concursada a una empresa vinculada sin pagar las deudas tributarias pendientes.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de diciembre de 2023 considera que se produce un uso abusivo de la personalidad jurídica de las sociedades y del procedimiento concursal cuando se utiliza el procedimiento concursal para transferir la actividad de la obligada en quiebra, mediante la adjudicación de la unidad productiva, a las otras sociedades vinculadas.

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo cuando la parte embargada es deudora de la entidad notificada y efectúa pagos en especie a favor de su acreedora para extinguir una obligación

Pagos en especie hechos por la empresa embargada. Imagen de libros de Justicia y mazo judicial encima

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo, cuando la deudora realiza pagos en especie a favor de su acreedora para saldar obligaciones, dado que el único crédito existente era el que tenía la sociedad a la que se le notificó la orden de embargo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 20 de diciembre de 2023 considera que no existe incumplimiento de una orden de embargo cuando la empresa embargada mantiene deudas con la sociedad notificada y la deudora continúa prestando sus servicios a favor de la entidad declarada responsable, con posterioridad a la notificación de la orden de embargo, para pagar sus deudas, pero sin recibir compensación alguna.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil

El TS fija que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha. Imagen de un reloj de arena azul y un calendario a su lado

El Tribunal Supremo fija como doctrina que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

En la página web del Poder Judicial se ha publicado un comunicado en el que se adelanta el fallo de la sentencia de 17 de abril de 2024 del Tribunal Supremo en la que se fija como doctrina que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad de parte del art. 4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) por su idéntica redacción a la norma estatal anulada por la STC 182/2021 por contravenir el principio de capacidad económica

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU). Imagen del puente Kursaal de San Sebastían, Donostia

En el BOE de 23 de abril de 2024 se publicó la STC 46/2024 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4.1, segundo pffo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) ante su identidad respecto de la norma estatal anulada por la STC 182/2021 por contravenir el principio de capacidad económica.

En el BOE de 23 de abril de 2024 se publicó la STC 46/2024, de 12 de marzo de 2024 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4.1, segundo pffo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) en su redacción anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, por infringir el principio de capacidad económica. El fiscal general del Estado ha solicitado la estimación de la cuestión y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos cuestionados, dada la identidad entre los preceptos forales cuestionados y los estatales declarados inconstitucionales en la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, que concluyó que, «el mantenimiento del actual sistema objetivo de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición» (art. 31.1 CE).

El TSJ de Madrid considera que resulta suficientemente acreditada la existencia del crédito incobrable por parte de la entidad recurrente, por importe de 82.000 €, por lo que es procedente la deducción de la pérdida por deterioro

La mera afirmación del informe pericial aportado, sin justificación documental que la avale no puede considerarse prueba suficiente. Ilustración de dos figuras estrechándose las manos sobre un contrato en papel firmado

Lo que no resulta acreditado a juicio de la Sala, centrándose ya en la segunda de las cuestiones planteadas, es que la inclusión en la casilla 315 del Modelo 200 de la autoliquidación de la entidad actora, relativa al Impuesto sobre Sociedades, fuese un error al no tratarse las entidades de entidades vinculadas, por lo que no puede acogerse la pretensión de la entidad actora de que en realidad se debió de incluir la pérdida en la casilla 316 de su autoliquidación, que se refiere a las pérdidas por deterioro relativas a otras entidades no vinculadas.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones principales.

Por un lado, la existencia de un préstamo efectuado por la entidad recurrente a otra entidad y su resultado de incobrable, lo que posibilitaría la deducción del mismo como pérdida en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.

Por otro lado, la existencia de un error por parte de la entidad actora en la confección de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 al incluir la pérdida sufrida por el crédito incobrable en la casilla 315 del Modelo 200, cuando, según la actora, al no ser las entidades prestamista y prestatario sociedades vinculadas, debía de haberse incluido la pérdida en la casilla 316 lo que implicaría se pudiese deducir directamente sin efectuar ningún ajuste en la base imponible.

El Pleno del TC admite a trámite el conflicto promovido por el Gobierno frente al Senado por la tramitación de una proposición de ley que deroga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y otros recursos de inconstitucionalidad

El Pleno del TC admite a trámite el conflicto promovido por el Gobierno frente al Senado por la tramitación de una proposición de ley que deroga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y otros recursos de inconstitucionalidad. Imagen de dos sacos con el simbolo del dólar, una maza y la palabra Testament

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la nación frente al Senado, contra su acuerdo por el que se toma en consideración para su tramitación la proposición de ley por la que se deroga la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en contra del criterio del Gobierno.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se da eco de la admisión a trámite por parte del Pleno del Tribunal Constitucional del conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la nación frente al Senado, en relación con el Acuerdo de la Mesa de la cámara de 21 de noviembre de 2023, ratificado el 18 de enero de 2024, por el que se toma en consideración para su tramitación la proposición de ley por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en contra del criterio del Gobierno, adoptado al amparo del art. 134.6 de la Constitución.

El Gobierno de España plantea que dicho Acuerdo del Senado vulnerar los arts. 134.6 de CE y 151 del Rgto del Senado, en relación al ejercicio de la facultad de veto presupuestario.

Además, el Pleno del TC ha admitido a trámite varios recursos de inconstitucionalidad.

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