Para determinar la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO la Administración debe acudir a un procedimiento propio de gestión tributaria y la ausencia del mismo implica la nulidad radical de las liquidaciones definitivas

Para determinar la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO la Administración debe acudir a un procedimiento propio de gestión tributaria y la ausencia del mismo implica la nulidad radical de las liquidaciones definitivas. Imagen de un apilamiento de monedas en las que hay una grua encima y ésta lleva una casa

Para la determinación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO debe seguirse un procedimiento propio de gestión tributaria, sin que quepa llevar a cabo la comprobación en el seno de un procedimiento distinto al de gestión tributaria - en este caso de concesión de licencia municipal de uso- y sobre la base de una simple referencia a un informe del arquitecto municipal.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 10 de febrero de 2021, recién publicada, resuelve que estamos en presencia de un supuesto de nulidad radical cuando la Administración para determinar la base imponible del ICIO no ha seguido un procedimiento tributario en concreto, sino que se ha procedido a la comprobación para las correspondientes liquidaciones definitivas en el seno de unos procedimientos urbanísticos, limitándose la Administración a utilizar el dictamen del arquitecto municipal, con la doble proyección que se pone de manifiesto en el propio informe, urbanística y tributaria.

No parece cuestionable que la Administración para determinar la base imponible del ICIO para proceder a la liquidación definitiva, ha utilizado como medio el previsto en el art. 57.1.e) LGT, el dictamen de peritos; y no es cuestionable que al efecto ha prescindido absolutamente del procedimiento que previene el art. 134 LGT, por lo que claro está, aparte de los reparos que cabría hacer a los informes del arquitecto municipal, cuando lo único que consta es haberle dado traslado del resultado final de informe, sin más, se ha prescindido del trámite de audiencia, pues como previene el expresado artículo, lo procedente era comunicar la nueva valoración debidamente motivada, con expresión de medios y criterios empleados, privándole no sólo de la facultad de promover la tasación pericial contradictoria, sino incluso de reaccionar y hacer frente a posibles arbitrariedades o errores del arquitecto informante.

El Tribunal fija como doctrina que el art. 103 TRLHL permite que la Administración pueda comprobar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acudiendo a alguno de los métodos establecidos en el art. 57.1 LGT, en cuyo caso la Administración deberá respetar los trámites previstos en el art. 134 LGT, entre los que se cuenta el traslado de los informes al administrado, en este caso el del arquitecto municipal, con la correspondiente propuesta de liquidación y plazo de alegaciones, que conforma el trámite de audiencia. Para la determinación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO debe seguirse un procedimiento propio de gestión tributaria, sin que quepa llevar a cabo la comprobación en el seno de un procedimiento distinto al de gestión tributaria - en este caso de concesión de licencia municipal de uso- y sobre la base de una simple referencia a un informe del arquitecto municipal que describe las modificaciones sobre el proyecto inicial y el importe al que ascendía el presupuesto de ejecución material, sin perjuicio de que este pudiera servir de referencia en la comprobación tributaria correspondiente, comportando la ausencia de procedimiento tributario en el ámbito de aplicación de los tributos la nulidad radical de las liquidaciones definitivas conforme al art. 217.1 e) LGT.

Procede pues anular y casar la sentencia impugnada en tanto que consideró que no estamos en presencia de un vicio de nulidad radical del art. 217.1.e) de la LGT y, en consecuencia, procede, a su vez, por las razones apuntadas, estimar el recurso contencioso administrativo anulando las providencias de apremio. Esta conclusión debe extenderse también a las tasas urbanísticas en tanto que la cifre que sirve de base imponible para el ICIO es la que determina la base imponible en dichas tasas, por lo que las mismas razones que han llevado a la declaración de la nulidad radical respecto del ICIO deben extenderse también a las tasas.