No procede el abono de intereses de demora durante la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) pero sí desde que se reconoce el importe de la devolución

Si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de febrero de 2025, resuelve si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución de 9.116.562,85 euros, por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito frente a la Hacienda Pública.
La Sala de instancia confirma la resolución del TEAC y afirma que no se trata de una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos pues en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados, criterio que comparte la Sala. La mercantil afirma que procede el devengo de intereses de demora desde el 17 de junio de 2016, fecha en que se practicó la liquidación provisional por la Administración.
Estima la Sala que la conversión de las DTAs no constituye, en sentido propio, un expediente de devolución derivado de la normativa del tributo. No estamos ante una devolución de ingresos que se haya realizado previamente, sino ante supuestos en los que la norma permite anticipar el crédito del impuesto frente a la Hacienda Pública cuando se producen ciertas circunstancias, lo que determina que el art. 69.4 Rgto IS no prevea que se satisfagan intereses de demora en el momento anterior a su conversión. La conversión implica transformar un crédito fiscal de la empresa, que solo puede figurar en su balance cuando sea probable su aprovechamiento futuro a través de menores cuotas a satisfacer en el impuesto sobre sociedades, en un crédito exigible frente a la Administración desde el momento de la presentación de la autoliquidación del impuesto. Es imposible que las devoluciones de activos por impuestos diferidos puedan ser consideradas devoluciones por ingresos indebidos, ya que para ello se exigiría un desembolso previo por parte del contribuyente, que no existe en esta figura jurídica.
Ahora bien, una vez determinado el importe de la devolución, sí procederá el devengo de intereses de demora hasta la fecha de la efectiva devolución, y ello como consecuencia de la naturaleza indemnizatoria que tienen los intereses de demora [Vid., STS de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019]. En el caso examinado, una vez que el TEAC, en su resolución de 8 de marzo de 2018, determinó la cantidad líquida cuya devolución resultaba procedente, esta suma debe generar los correspondientes intereses de demora desde la fecha del acuerdo -8 de marzo de 2018- hasta la fecha de su devolución, tal y como ha declarado la Sala de instancia, siendo esta la forma de que se restablezca el derecho de la recurrente.
En cuanto al dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses es la fecha de la resolución del órgano económico-administrativo que determinó el importe de la devolución a que tenía derecho el obligado tributario. En este caso, el importe de la devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos (DATs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, solo resultó determinable desde la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho el obligado tributario -resolución de 8 de marzo de 2018-, con la consecuencia de que, en tales condiciones, no cabía apreciar deuda vencida líquida y exigible ni mora por parte de la Administración.
Por tanto, el Tribunal concluye que si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.