Jurisprudencia

La competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles

Cuando se trate de bienes inmuebles la competencia para liquidar TPO corresponde a la Comunidad Autónoma donde estén situados. Ilustración de casita y llaves sobre teléfono inteligente

Si existen distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Autónoma competente en virtud del orden de aplicación no puede "atraer" la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento y por tanto la competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA, corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de noviembre de 2024, determina que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas" y por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.

La AN considera no ajustada a Derecho la calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria conforme a la cual se eliminó el gasto financiero derivado de la operación de reestructuración de la deuda de un grupo multinacional

La operación de reordenación de la deuda tenía como fin calificación crediticia adecuada y no solo el ahorro fiscal. Ilustración de mapa mundi y dinero

Si no existe norma jurídica que lo imponga, la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España. Por otro lado considera la Sala que no puede juzgarse una situación económico empresarial internacional sólo desde la perspectiva nacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de noviembre de 2024, determina que no concurren los elementos sobre los que afirmar que en la operación de reestructuración de la deuda que nos ocupa, se hayan dado las condiciones para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, y, por ende para llevar a cabo la regularización, que tampoco es ajustada a Derecho. A juicio de la Inspección, fue la forma impropia en que se hizo lo que determinó su calificación como constitutiva de un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, porque la operativa usual de la financiación del Grupo discurría por otros derroteros, y de haber utilizado el mismo modus operandi, se habrían minorado las deducciones de gastos de la base imponible que, de esta manera, resultó erosionada en la declaración consolidada del Grupo en España. Considera la Sala que la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España; planteamiento cercano al concepto de economía de opción inversa a que se refiere la jurisprudencia, y señaladamente la STS 16 de noviembre de 2022, recurso n.º 89/2018, es decir que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal.

La AN confirma la no aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios ya que la nave adquirida pertenece a otra empresa del mismo grupo con una misma unidad de decisión

La deducción por reinversión está prevista para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad y no un mero cambio de titularidades. Ilustración de dos personas sobre símbolo de tanto por ciento y billetes de dinero

La norma aplicable está prevista para evitar que un mero cambio de titularidades entre empresas que forman una unidad de decisión determine acogerse a un beneficio fiscal previsto para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad, y no un mero cambio de titularidades de un bien que ya formaba parte del patrimonio de una de las entidades controladas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 resuelve que la deducción por reinversión de beneficios exige que los bienes de los que procede la renta sean aptos por reunir las condiciones legales y también que lo sean aquellos en los que se materializa la reinversión. En este caso se pone de manifiesto la inaptitud para la deducción de las rentas procedentes de la enajenación de la vivienda unifamiliar, porque no se encontraba afecto a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Tampoco procede la deducción respecto a la cantidad procedente de la enajenación del local y parking, ya que la construcción del edificio de oficinas fue anterior a la enajenación y la compra de la nave industrial tampoco es apta para ello porque procede de otra empresa del mismo grupo en el sentido del art.16 TRLIS.

¿Puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto?

ATS: ¿puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE por la disconformidad a Derecho de algún dato censal? Ilustración de Juez, balanza, móvil y maza judicial

El Tribunal Supremo, deberá determinar si resulta jurídicamente viable anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que ha resuelto respecto al IBI.

Mediante el ATS de 29 de enero de 2024, recurso n-.º 409/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine si es posible anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, emitida por un Ayuntamiento, con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que se permite la posibilidad de que al impugnar la liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral.

El IAE «es un tributo de imposición obligatoria para los municipios, con una estructura dual o bifronte, que distingue entre gestión censal y gestión tributaria, atribuyendo de ordinario la ley a los ayuntamientos únicamente facultades relativas a esta última, comprensiva de las funciones de liquidación y recaudación, así como de revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria. En este caso la anulación de la liquidación «encuentra como único fundamento la incorrecta cuantificación del elemento de superficie en el cálculo de la cuota; elemento tributario cuya determinación, por pertenecer al ámbito de gestión censal del impuesto, esta parte consideró indisponible para la Corporación municipal, entrando, por el contrario, en la esfera de competencias del Estado.

¿El requisito de tener persona contratada para aplicar la reducción del ISD por la transmisión de las participaciones de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles puede cumplirlo otra entidad del grupo?

ATS: ¿el requisito de tener una persona contratada para aplicar la reducción del ISD por la transmisión de las participaciones puede cumplirlo otra empresa del grupo? Agente y cliente paseando por la ciudad

La cuestión con interés casacional se contrae a determinar si a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción en el ISD por la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

Mediante el ATS de 29 de enero de 2024, recurso n-.º 1143/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine si a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.6 Ley ISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art.4 Ley IP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

El Tribunal Supremo deberá esclarecer si a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas

Alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades. Lupa con las palabras verdadero o falso escritas en el cristal

La cuestión con interés casacional se contrae a determinar el alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

Mediante el ATS de 22 de enero de 2024, recurso n-.º 1590/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine el alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

En particular, deberá determinar si el art. 184.3.c) LGT, incluye el supuesto en que una persona física actúe a través una sociedad profesional interpuesta y la administración considere que en esta conducta existe simulación.

El TS concreta los requisitos exigibles para calificar un edificio, o parte de él, como apto para su utilización como vivienda en aras a proceder a la aplicación del tipo reducido del 7% IVA

Para aplicar el tipo reducido de IVA no es necesario que la vivienda cuente con la cédula de habitabilidad. Imagen de chalé con jardín

La aplicación del 7 por 100 del IVA no depende de que sea una vivienda habitual o no lo sea, depende simplemente, de que sea una vivienda y no un local comercial u otro anexo y, por tanto, está destinado a ser la morada de una persona física o su familia. Por tanto, es irrelevante que la vivienda con posterioridad a su compra permanezca ocupada o desocupada, y por tanto, no puede hacerse depender la calificación de la vivienda del hecho de que posteriormente se obtenga la cédula de habitabilidad. La aptitud de un edificio para su utilización como vivienda es una circunstancia de carácter objetivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de enero de 2025 fija como doctrina que para la aplicación del tipo reducido previsto en el art. 91. Dos. 1. 7º Ley IVA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta. 2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al art,8 Ley IVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios y 3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino "a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica".

El TS afirma que el contribuyente deberá justificar la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera para acreditar la alteración patrimonial en el IRPF

Para acreditar la disminución del patrimonio a efectos de IRPF, el contribuyente deberá justificar el negocio jurídico subyacente. Imagen de números de bolsa en mercados y símbolos de subida y bajada

Para que estemos ante una pérdida patrimonial, en el sentido exigido por el art. 33 Ley IRPF, es necesario que se produzca una alteración justificada en la composición del patrimonio del contribuyente y para acreditar las variaciones en el patrimonio del contribuyente que supongan una disminución de aquél habrá que justificar el negocio jurídico subyacente. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2025 confirma que el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación del IRPF. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.

Declarada prescrita una herencia por derecho de transmisión al fijarse el devengo del impuesto en la fecha del fallecimiento del primer causante y no en la del transmitente

Declarada prescrita una herencia por derecho de transmisión al fijarse el devengo del impuesto en la fecha del fallecimiento del primer causante y no en la del transmitente. Imagen de una balanza en el que en un lado hay una bolsa con el símbolo del dóllar y en el otro un reloj de arena

El TSJ de Madrid obvia la reciente sentencia del Tribunal Supremo que estableció el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del fallecimiento del transmitente y considera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en el supuesto en el que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos.

La sentencia número 618/2024 del TSJ de Madrid, de 27 de septiembre de 2024, rec. n.º 882/2022, tiene ocasión de pronunciarse sobre el devengo y la aplicación del título de la prescripción, en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, tras la sentencia del Tribunal Supremo número 684/2024, de 23 de abril de 2024, rec. n.º 7570/2022. Sin embargo, el TSJ de Madrid pasa de largo del criterio del Alto Tribunal y llega precisamente a la conclusión contraria que, por otra parte, había dejado entrever a lo largo de los últimos años.

En este caso, el 13 de mayo de 1960 había falleció el primer causante, que había otorgado testamento en el que legaba el usufructo vitalicio a su esposa, e instituía herederas a sus dos sobrinas. El 29 de agosto de 2013 fallece una de estas dos sobrinas sin aceptar ni repudiar la herencia de su tío (el primer causante), sucediéndole los ahora recurrentes. El 26 de febrero de 2018, estos recurrentes presentaron en la Dirección General de los Tributos de la Comunidad de Madrid escritura de aceptación de herencia, otorgada el 23 de enero de 2017. Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valor, dictándose propuestas de liquidación provisionales del impuesto sobre sucesiones el 5 de junio de 2018 a los herederos y, tras formular alegaciones frente a las mismas, se dictaron liquidaciones provisionales el 9 de julio de 2018 por el impuesto sobre sucesiones y el 10 de septiembre de 2018 por recargo por presentación extemporánea.

Una SOCIMI no puede aplicar en su totalidad la bonificación del 95 por ciento en TPO en la adquisición de un complejo urbano al no acreditarse el arrendamiento de alguna de sus viviendas

Una SOCIMI no puede aplicar en su totalidad la bonificación del 95 por ciento en TPO en la adquisición de un complejo urbano al no acreditarse el arrendamiento de alguna de sus viviendas. Imagen de una gran lupa en la que se ve a través unas casas

No basta para la aplicación de este beneficio fiscal el cumplimiento “sustancial” del arrendamiento del complejo urbano. La falta de depósito de las fianzas de arrendamiento es prueba suficiente para acreditar la ausencia de dicho destino.

Es difícil pensar que cuando una SOCIMI adquiere un edificio de viviendas no quiera tener todas ellas alquiladas, y que por el hecho de tener algunas de ellas no arrendadas (por hechos externos a su voluntad) se le tenga que castigar con el incumplimiento del requisito temporal y la consiguiente pérdida de la bonificación prevista en el artículo 45. I.B.22º de la Ley del ITPAJD. Esto es lo que argumenta la sociedad en el recurso que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 593/2024, de 17 de septiembre de 2024, rec. n.º 119/2023.

Antes de exponer el caso, y puesto que han salido noticias recientes sobre la modificación del régimen fiscal de estas entidades, vamos a recordar en qué consiste. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. Tributan al tipo de gravamen del cero por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. Su régimen especial está contemplado en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

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