Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario.
El TSJ de Cataluña considera que una empresa no es la beneficiaria efectiva de los cánones percibidos cuando está obligada a transferirlos prácticamente en su totalidad a otra entidad.
La controversia se plantea en torno al concepto de beneficiario efectivo sobre la base de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que generan los cánones y de la aplicación de la exención a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro.
En el presente caso, la regulación practicada desconoció la exención aplicada por considerar que los cánones pagados a entidades vinculadas debían haber estado sujetos a retención, ya que la empresa perceptora no era la beneficiaria efectiva de tales rendimientos, pues su actuación se había limitado a prestar servicios de gestión de cobro a una empresa domiciliada en Curazao, razón por la que no le era aplicable Convenio con los Países Bajos, ni la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, que transpone a España la Directiva 2003/49/CEE.
Recordemos que la exención prevista se plantea solo a favor de sociedades de otro Estado miembro o establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro y, no cuando la beneficiaria efectiva de los cánones o regalías percibidos es una empresa domiciliada en un tercer país.
La recurrente alegó que la entidad domiciliada en Países Bajos era la beneficiaria efectiva de los cánones percibidos, ya que no actuaba como mera intermediaria, mandataria, o simple encargada de la gestión de cobro de los cánones y regalías por cuenta de la entidad de Curazao, pues como cesionaria de las licencias, no estaba obligada a transferir inmediatamente a la entidad de Curazao el importe de los cánones percibidos, sino que los mantenía en sus cuentas, disponiendo de ellos con plena libertad, asumiendo el riesgo del cambio de tipo y del mercado por modificación de los tipos de intereses bancarios.