La AN considera que, en el ajuste de precios de transferencia efectuado, la referencia al hecho de que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana
A juicio de la AN, la motivación ofrecida por la Administración tributaria en relación a que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana en el sentido que se ha expresado. Por todo ello, se estima el motivo en este punto y se considera procedente la aplicación del punto más bajo del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 31 de mayo de 2023, analiza el ajuste sobre precios de transferencia efectuado por la Inspección, en concreto en lo que atañe al rango de plena competencia y al punto en el que se debe situar la regularización dentro de ese rango.
Así pues, la Inspección consideró que la valoración de las operaciones vinculadas con las entidades italianas del grupo no respetaba el principio de plena competencia, dado que el precio determinado por la compañía se encontraba fuera del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria.
Por su parte, la justificación de la recurrente se despliega en tres direcciones distintas.
Por una parte, la estructura de costes en el ejercicio 2011 y la abultada diferencia que, a juicio de la recurrente, existe en la proporción de los costes indirectos sobre las ventas respecto del set de compañías utilizado para definir el rango de mercado.
Por otra parte, las medidas de ajuste de plantilla efectuadas por en 2011, que igualmente acreditan la existencia de dicho desequilibrio.
Y, finalmente, la estructura de costes y el rango de rentabilidad de los competidores directos en el mercado nacional 2011 y que demuestran que los costes operativos distintos del mero aprovisionamiento de mercancías de los competidores presentan datos muy similares a los derivados del análisis de las estructuras de coste de las compañías del Grupo.
Ahora bien, a juicio de la Sala, ninguna de estas explicaciones resulta suficientemente justificada.
Así, en cuanto a la estructura de costes de las compañías utilizadas para definir el rango de mercado, considera la Audiencia que se trata de una explicación insuficiente, a la hora de justificar el respeto al principio de plena competencia, tanto por lo que se refiere a los datos como por lo que se refiere a la interpretación de los mismos que se ofrece en la demanda.
En cuanto a los ajustes de plantilla, su explicación puede encontrarse en la situación de crisis económica, la cual afectaba a todas las entidades en el ejercicio 2011, por lo que sobre la base de ese único dato tampoco puede admitirse la justificación del respeto al principio de plena competencia.
Finalmente, respecto a la estructura de costes y el rango de rentabilidad de los competidores directos del Grupo en el mercado nacional 2011, la Sala considera que la técnica alegatoria de la demanda incurre en las mismas insuficiencias argumentales observadas anteriormente respecto de las empresas utilizadas para determinar el rango de mercado.
Una vez determinado lo anterior, la Sala analiza si es correcto el ajuste a la mediana efectuado por la Inspección. A este respecto, la Sala considera que se incurre en un déficit de motivación, ya que se considera plausible el recurso a la mediana por la sola existencia de una desviación respecto del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria.
Además, la justificación de que los márgenes obtenidos son demasiado amplios tampoco resulta suficiente, a juicio de la Audiencia, para considerar cumplida la carga de razonar y exponer los motivos que llevan a la aplicación de la mediana según lo dispuesto en la regla 3.61 de las Directrices OCDE, es decir, por la persistencia de defectos de comparabilidad.
En definitiva, la motivación ofrecida por la Administración tributaria en relación a que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana en el sentido que se ha expresado. Por todo ello, se estima el motivo en este punto y se considera procedente la aplicación del punto más bajo del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria (situado en el 3%), con los efectos legales inherentes a esta declaración.