Jurisprudencia

El TS considera no aplicable el efecto preclusivo de la comprobación limitada del ejercicio del IS 2016 respecto a las bases imponibles negativas de los ejercicios 2013 a 2015, aunque dichas bases imponibles negativas procedan de la misma operación

El TS considera no aplicable el efecto preclusivo de la comprobación limitada del ejercicio del IS 2016 respecto a BINs de los ejercicios 2013 a 2015. Imágenes de iconos false y true

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre el alcance preclusivo del procedimiento de comprobación limitada por la que en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, de forma que el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y periodo impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación. En este caso resulta no aplicable pues la identidad del ámbito temporal objeto de comprobación no concurre.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, determina la no aplicación de los efectos preclusivos de una comprobación limitada al caso enjuiciado en el que la liquidación provisional correspondiente al IS que se encuentra en el origen del presente recurso de casación es la relativa a los ejercicios 2013 a 2015, en cuyo acuerdo de liquidación se hizo constar que, una vez regularizadas las bases imponibles de 2011 y 2012, no quedaban bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios posteriores, señalando expresamente que "[a] inicios de 2013 no existen bases imponibles negativas pendientes de compensación".

El RGPD de la UE permite a los Estados miembros establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar frente a las solicitudes de control excesivas si existe intención abusiva de la persona que las ha presentado

Los Estados miembros pueden establecer una tasa basada en los costes administrativos por el control en materia de protección de datos si existe abuso. Imagen con fondo europeo GDPR

El TJUE resuelve que las solicitudes no pueden ser calificadas de «excesivas», únicamente debido al número de ellas presentado durante un período determinado, pero si la autoridad de control demuestre la existencia de una intención abusiva de la persona que las ha presentado, cuando se enfrenta a solicitudes excesivas, puede optar, mediante decisión motivada, entre establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de tales solicitudes, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y velando por que la opción elegida sea adecuada, necesaria y proporcionada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 9 de enero de 2025 ha resuelto que el RGPD de la UE permite a los Estados miembros establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar frente a las solicitudes de control excesivas si existe intención abusiva de la persona que las ha presentado.

A pesar de ello, las solicitudes no pueden ser calificadas de «excesivas», únicamente debido al número de ellas presentado durante un período determinado, ya que la autoridad de control debe demostrar la existencia de una intención abusiva de la persona que las ha presentado.

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante. Imagen de una chica contando dinero mientras le están supervisando por detrás

Considerar la aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante es un criterio discutible, puesto que significaría entender aceptada la herencia antes del fallecimiento.

Esto es lo que entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de octubre de 2024, rec. n.º 660/2022, al señalar que el levantamiento del dinero de la causante por parte de su hermana constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, y ello, a pesar de que otorgara escritura pública de renuncia a la herencia, circunstancia que sucedió cuatro años después al fallecimiento de la causante, acaecido el 20 de septiembre de 2017.

La Administración tributaria autonómica entendió que la hermana había aceptado tácitamente la herencia, puesto que, por una parte, dispuso del dinero de la causante para abonar la factura de la residencia en la que se encontraba la fallecida. Asimismo, la parte proporcional de las cuentas de la causante a 31 de diciembre de 2016, ascendía a 79.040'21 euros; y, además, la causante había cobrado 45.000 euros el 6 de abril 2017, por la venta de un inmueble cuya propiedad compartía con su hermana. Sin embargo, a 31 de diciembre de 2017, las cuentas bancarias arrojaban todas saldo negativo, evidenciándose que habían sido vaciadas durante el año 2017, dentro del plazo para adición de bienes.

Estos hechos constituirían, a juicio de la Administración, de un indicio fiscal serio de haberse dispuesto del patrimonio de la causante, lo que solo podría hacer su hermana; de modo que la carga de prueba de lo contrario quedaría sobre ella. Y al no haber aportado prueba en contrario, debía considerarse que había dispuesto de la herencia, y, por tanto, la había aceptado tácitamente.

Selección de jurisprudencia. Diciembre (2.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la segunda quincena de diciembre de 2024. Imagen de la estatua de la justicia rodeada de libros jurídicos

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Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2024

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo del mes de diciembre de 2024. Imagen de signos de interrogación amontonados

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la última quincena de 2024.

En esta última quincena de 2024, el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo cuando la normativa de la tasa se haya modificado

La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo. Imagen de un circulo hecho con dibujos animados y en el centro un micrófono

La Directiva del IVA, no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso». El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts. 2.1.c) y 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» en el sentido de dicho art. 2.1.c). El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que estos preceptos no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma, de forma que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esa tasa a la financiación, por una parte, de organismos de radiodifusión que, sin ser organismos públicos, ejercen una actividad pública de radiodifusión y, por otra parte, de empresas de medios de comunicación o de cine que son entidades públicas o han sido creadas por los organismos públicos de radiodifusión y que contribuyen a la actividad de radiodifusión, sin ejercer ellas mismas tal actividad.

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable. Imagen de un dibujo de una mujer polícia con porcentajes a su alrededor

El código aduanero de la Unión no se opone a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero sí a que se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe de hasta el doble del valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción por no ser proporcional a la gravedad de la infracción. No se opone a que se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si no constituye una infracción penal sino una infracción administrativa.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts.15 y 42.1, del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero si a que, en tales circunstancias, se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe correspondiente, como mínimo, al valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción, ya que un importe comprendido entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana de las mercancías no parece estar en consonancia con la gravedad del conjunto de las infracciones que reprime, en particular en caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas a las declaraciones aduaneras en el contexto del régimen aduanero de tránsito externo. El art.42. 1 y 2, del código aduanero de la Unión, en relación con el art.17.1, de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, en caso de incumplimiento de la legislación aduanera, además de la imposición de una multa, el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que el régimen de sanciones aplicables a la infracción sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212, cuyo ámbito de aplicación material se limita a las infracciones penales, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si dicho incumplimiento no constituye una infracción penal que lleve aparejada una pena privativa de libertad de duración superior a un año, sino una infracción administrativa.

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Imagen de un dibujo comprando botellas de alcohol

Si el sitio web de la sociedad vendedora de los productos alcohólicos vendidos en linea orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Por tanto, el art. 36.1de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que cuando un vendedor on line de productos alcohólicos vendidos orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro.
El art. 36.1, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que, en las situaciones a que se refiere esta disposición, ha de considerarse que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

Se opone a la Directiva IVA negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas

Se opone a la Directiva IVA  negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas. Imagen de un grupo de trabajo en la oficina

El TJUE considera que no es admisible denegar el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que el art.  168 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual la Administración tributaria deniega el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

Si no existe fraude, la deuda aduanera nacida por incumplimiento del plazo de reexportación de un coche de carreras importado temporalmente se extinguirse si una prórroga inferior a 24 meses hubiera bastado para alcanzarlo

Extinción de la deuda aduanera nacida por el incumplimiento del plazo de reexportación de las mercancías importadas en régimen de importación temporal si no existe fraude. Imagen de una carrera de coches de formula 1

El TJUE resuelve que la prórroga del plazo de permanencia de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, no exige la existencia de «circunstancias excepcionales», y por tanto debe anularse la deuda derivada del incumplimiento del plazo de reexportación establecido por la Administración de aduanas por ser éste insuficiente para alcanzar el objetivo del destino autorizado si hubiera bastado con una prórroga por un plazo inferior a veinticuatro meses para alcanzarlo y el incumplimiento de las normas aplicables al régimen de importación temporal no obedecía a un ánimo fraudulento y se produjo la regularización posterior.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que  la deuda aduanera nacida con arreglo a dicho precepto se extingue cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que el incumplimiento que llevó al nacimiento de esa deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude y, por otra parte, que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías de que se trate se lleven a cabo posteriormente.

En el litigio principal una sociedad danesa importó en el régimen de importación temporal un coche de carreras de los Estados Unidos a Suecia para utilizarlo en competiciones dentro la Unión —la última de las cuales debía tener lugar el 8 de septiembre de 2019— y reexportarlo posteriormente. A tenor de la autorización obtenida al efecto de la Administración de aduanas, el coche debía ser reexportado el 30 de julio de 2019, es decir, antes del día de esa última competición, sin que se precisara por qué motivo se había fijado para el 30 de julio de 2019 la fecha de reexportación. El coche fue reexportado el 19 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de reexportación.

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