Se opone a la Directiva IVA negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas
El TJUE considera que no es admisible denegar el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.
El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que el art. 168 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual la Administración tributaria deniega el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.
En el litigio principal, una sociedad adquirió otra sociedad rumana mediante fusión por absorción, incluidos los derechos y obligaciones de esta, y cuya actividad consistía en prestar servicios auxiliares para la extracción de petróleo y de gas natural, perteneciendo la sociedad adquirente a un grupo de sociedades especializado en servicios petrolíferos. La sociedad adquirida había prestado servicios de perforación en Rumanía a dos clientes y para ello adquirió a sociedades del grupo servicios administrativos generales, como, en particular, servicios informáticos, de recursos humanos, de marketing, de contabilidad y de asesoramiento. Estos servicios administrativos generales eran prestados por entidades establecidas fuera de Rumanía y se recurrió a la autoliquidación para calcular el IVA correspondiente a dichos servicios. Otras sociedades de ese grupo también se beneficiaban de los mismos servicios.
La Administración tributaria practicó una liquidación y levantó un acta de control tributario mediante los que denegó el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos adquiridos debido, por una parte, a que no se había aportado ningún acto o documento para demostrar la relación entre los servicios adquiridos y la actividad del sujeto pasivo controlado y, por otra parte, a que de los documentos aportados no se desprendía la naturaleza de los servicios prestados, ni la identidad de las personas que prestaron esos servicios, ni el período durante el que se prestaron, ni la necesidad de dichos servicios. La sociedad adquirente presentó una reclamación contra esa liquidación y el acta de control tributario. En el caso planteado, la sociedad rumana y las sociedades que han prestado los servicios administrativos controvertidos son sujetos pasivos, en el sentido de la Directiva IVA, y dichos servicios han sido utilizados por la sociedad rumana para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.
El grupo de sociedades de que se trata en el litigio principal parece estar formado por sujetos pasivos distintos y que no parece constituir un solo sujeto pasivo, a saber, un grupo a efectos del IVA, con arreglo al art.11 de la Directiva IVA. Los servicios administrativos controvertidos en el litigio principal fueron prestados a la sociedad rumana, por sociedades establecidas fuera de Rumanía y un grupo a efectos del IVA se limita necesariamente al territorio de un único Estado miembro.
El Tribunal de Justicia ha declarado que es, en principio, necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción. También es admisible un derecho a deducir en favor del sujeto pasivo incluso cuando no existe ninguna relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducir, siempre que los costes de los bienes y de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. De la jurisprudencia se desprende que no genera tal derecho a la deducción la parte de los gastos en que incurra el sujeto que no esté relacionada con las operaciones realizadas por el propio sujeto pasivo, sino con operaciones realizadas por un tercero.
El hecho de que los servicios administrativos controvertidos en el litigio principal se presten simultáneamente a varios beneficiarios parece carecer de pertinencia a este respecto. En cambio, incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que la parte proporcional de los costes correspondientes a esos servicios, soportada por el sujeto pasivo, se refiera efectivamente a los servicios de los que este se ha beneficiado para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. La cuestión de si la adquisición de los servicios administrativos controvertidos en el litigio principal era necesaria u oportuna parece igualmente irrelevante, puesto que la Directiva IVA no supedita el ejercicio del derecho a deducir a un criterio de rentabilidad económica de la operación por la que se soporta el IVA.
En efecto, el sistema común del IVA garantiza la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA. Por tanto, el derecho a deducir, una vez nacido, sigue existiendo aun cuando, posteriormente, la actividad económica prevista no se lleve a cabo y, por lo tanto, no dé lugar a operaciones gravadas o cuando el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad. Según reiterada jurisprudencia, incumbe al sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA probar que cumple los requisitos previstos para tener derecho a ella y deberá ser valorada por el juez nacional. El art. 168 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual la Administración tributaria deniega el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.