El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable. Imagen de un dibujo de una mujer polícia con porcentajes a su alrededor

El código aduanero de la Unión no se opone a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero sí a que se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe de hasta el doble del valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción por no ser proporcional a la gravedad de la infracción. No se opone a que se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si no constituye una infracción penal sino una infracción administrativa.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts.15 y 42.1, del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero si a que, en tales circunstancias, se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe correspondiente, como mínimo, al valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción, ya que un importe comprendido entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana de las mercancías no parece estar en consonancia con la gravedad del conjunto de las infracciones que reprime, en particular en caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas a las declaraciones aduaneras en el contexto del régimen aduanero de tránsito externo. El art.42. 1 y 2, del código aduanero de la Unión, en relación con el art.17.1, de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, en caso de incumplimiento de la legislación aduanera, además de la imposición de una multa, el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que el régimen de sanciones aplicables a la infracción sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212, cuyo ámbito de aplicación material se limita a las infracciones penales, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si dicho incumplimiento no constituye una infracción penal que lleve aparejada una pena privativa de libertad de duración superior a un año, sino una infracción administrativa.

En el presente asunto, el agente de aduanas búlgaro verificó los documentos aduaneros que le había presentado el conductor de dicho camión, y constató que ocho de los paquetes transportados (que pertenecían a otra sociedad) no habían sido declarados en los documentos justificativos. La autoridad administrativa sancionadora consideró que, al transportar, sin el conocimiento y sin la autorización de las autoridades aduaneras, los perfiles de aluminio en cuestión a través de la frontera búlgara, el conductor había cometido, por negligencia, la infracción administrativa aduanera y, le impuso una multa por contrabando aduanero de un importe correspondiente al valor en aduana de los perfiles de aluminio que se habían encontrado en los ocho paquetes no declarados y ordenó el decomiso en beneficio del Estado de esos perfiles de aluminio. Las mercancías fueron transportadas desde Turquía con destino a Serbia y que Bulgaria no era sino un país de tránsito. Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, esas mercancías debían incluirse en el «régimen de tránsito externo», en el sentido del artículo 226 del código aduanero de la Unión. El artículo 158 de este código dispone que todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate y la aplicación de sanciones contempla la situación en la que el incumplimiento por parte del operador de que se trate se haya cometido por negligencia. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, en particular, en caso de que se facilite información inexacta en una declaración en aduana. En este caso, la multa está comprendida entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana de las mercancías objeto de esta infracción, de forma que la autoridad aduanera puede modular el importe de tal multa teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso concreto, incluido el carácter intencional o no intencional de la infracción cometida.

Aun tomando en consideración las particularidades de las infracciones aduaneras, en especial, su gran frecuencia y la dificultad de detectarlas, una multa, establecida por el Derecho nacional, de un importe comprendido entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana de las mercancías no parece estar en consonancia con la gravedad del conjunto de las infracciones que reprime, en particular en caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas a las declaraciones aduaneras en el contexto del régimen aduanero de tránsito externo. En efecto, tal sanción, por una parte, va más allá de lo necesario para garantizar que las mercancías incluidas en dicho régimen no se sustraigan a la vigilancia aduanera y, por otra parte, resulta desmesurada en relación con la deuda aduanera que se origina por la sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías incluidas en dicho régimen.

A falta de armonización, por el código aduanero de la Unión, de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones de este código, los Estados miembros son libres de acumular sanciones administrativas, como las controvertidas en los litigios principales, siempre que respeten la exigencia de proporcionalidad establecida.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa nacional que permita el decomiso de bienes pertenecientes a un tercero de buena fe utilizados para cometer una infracción de contrabando es incompatible con el derecho de propiedad garantizado en el art.17.1 CDFUE. En cambio, las medidas de decomiso que tienen por objeto el producto de una infracción o de una actividad ilegal o un instrumento destinado a una infracción no pertenecientes a un tercero de buena fe están comprendidas en la regulación del uso de los bienes, A fin de garantizar un efecto realmente disuasorio de un régimen de sanciones administrativas aplicables a una infracción aduanera, respetando al mismo tiempo la exigencia de proporcionalidad, los autores de tales infracciones deben verse privados efectivamente de las ventajas económicas derivadas de estas últimas y las sanciones previstas deben permitir que se produzcan efectos proporcionados a la gravedad de dichas infracciones, a fin de disuadir eficazmente a cualquier persona de la comisión de infracciones del mismo tipo. Las mercancías decomisadas no pertenecen al conductor, sino a la sociedad destinataria de las mercancías y/o la titular del régimen de tránsito de la Unión. Por tanto, en cualquiera de estos supuestos, está obligada a cumplir las obligaciones derivadas del artículo 233 del código aduanero de la Unión. De acuerdo con ello, el art.42. 1 y 2, del código aduanero de la Unión, en relación con el art.17.1, de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, en caso de incumplimiento de la legislación aduanera, además de la imposición de una multa, el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que el régimen de sanciones aplicables a la infracción sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad.

Por otro lado, la Decisión Marco 2005/212 no es aplicable cuando la decisión de decomiso sea adoptada por una autoridad aduanera a raíz de un procedimiento que no tenga por objeto una infracción penal y solo las infracciones penales de cierta gravedad, a saber, las que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones. En el presente asunto el procedimiento administrativo estuvo precedido por un procedimiento penal, de la resolución de remisión se desprende inequívocamente que este último se archivó, de modo que no había ningún procedimiento penal pendiente cuando se inició el procedimiento administrativo. Por tanto, el art. 2.1 de la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si dicho incumplimiento no constituye una infracción penal que lleve aparejada una pena privativa de libertad de duración superior a un año, sino una infracción administrativa.