La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo cuando la normativa de la tasa se haya modificado
La Directiva del IVA, no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso». El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma.
El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts. 2.1.c) y 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» en el sentido de dicho art. 2.1.c). El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que estos preceptos no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma, de forma que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esa tasa a la financiación, por una parte, de organismos de radiodifusión que, sin ser organismos públicos, ejercen una actividad pública de radiodifusión y, por otra parte, de empresas de medios de comunicación o de cine que son entidades públicas o han sido creadas por los organismos públicos de radiodifusión y que contribuyen a la actividad de radiodifusión, sin ejercer ellas mismas tal actividad.
A partir de 1926, se percibió en Dinamarca una tasa por la posesión de aparatos de radio, destinada a financiar la institución que actualmente se conoce con la denominación «Danmarks Radio (DR)». Desde la introducción, en 1967, del IVA en Dinamarca, la normativa danesa en materia de IVA establece que están sujetas al IVA «las emisiones de radio y de televisión». En consecuencia, la tasa estuvo sujeta al IVA hasta que fue suprimida.
Un grupo de personas físicas que ejercen una acción colectiva, presentaron ante el Tribunal de Apelación de la Región Este de Dinamarca, que es el órgano jurisdiccional remitente, sendas demandas contra el Ministerio de Hacienda con el fin de obtener la devolución de las cantidades que habían abonado en concepto de IVA devengado sobre la tasa de licencia de medios de comunicación en los ejercicios 2007 a 2017. En apoyo de sus demandas, alegan, en esencia, que la posibilidad de que Dinamarca aplique el art. 370 de la Directiva del IVA para someter esta tasa al IVA presupone la existencia de una prestación de servicios a título oneroso en el sentido del art. 2.1.c), de dicha Directiva, prestación que, en el caso de autos, no existe. El Ministerio de Hacienda danés sostiene que el art. 370 de la Directiva del IVA constituye una disposición especial que autoriza al Reino de Dinamarca a mantener el régimen fiscal nacional vigente el 1 de enero de 1978, con independencia del ámbito de aplicación del sistema general armonizado del IVA.
Los arts. 2.1.c) y 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» en el sentido de dicho art. 2.1.c). El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable. En efecto, ha de observarse que, aunque no se modificara la naturaleza de los aparatos cuya posesión implica la obligación de pagar una tasa destinada a financiar las actividades de radiodifusión pública, el número de personas sujetas a la obligación de pagar dicha tasa podía aumentar en función del incremento del número de equipos de radio y de televisión en posesión de los particulares, debido a la mayor disponibilidad y a la disminución del precio de adquisición de tales aparatos.
El art. 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo de radio o de televisión pueda seguir gravando esa actividad cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador. El hecho de que una pequeña parte de una tasa como la controvertida en el procedimiento principal se abone a otras entidades públicas o a entidades creadas por los propios organismos públicos de radiodifusión, en su caso conjuntamente con otros actores, para financiar actividades, como la producción cinematográfica, situadas en una fase anterior a la de una actividad de radiodifusión y estrechamente ligadas a esta no permite considerar que esa tasa haya dejado de servir para financiar la actividad de los organismos públicos de radiodifusión.
En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que una modificación posterior al 1 de enero de 1978 de la normativa nacional que estableció la tasa controvertida en el litigio principal permitió destinar una pequeña parte de los ingresos procedentes de dicha tasa a la financiación de entidades distintas de los organismos públicos de radiotelevisión. En particular, esta parte de los ingresos se asignó, en primer lugar, a un organismo de radiotelevisión que, aunque era una entidad privada, cumplía una misión similar a la de los medios de comunicación públicos, estaba sujeto a restricciones jurídicas análogas a las de los organismos públicos de radiotelevisión y se financiaba mayoritariamente con los ingresos procedentes de dicha tasa; en segundo lugar, a una entidad cuya función era apoyar financieramente la producción cinematográfica y, en tercer lugar, a la escuela cinematográfica para niños y jóvenes gestionada por una fundación cuyos fundadores son, entre otros, los organismos públicos de radiotelevisión. El art. 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando esa actividad cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de modo que se pueda destinar una pequeña parte de los ingresos procedentes de esa tasa a la financiación, por una parte, de organismos de radiodifusión que, sin ser organismos públicos, ejercen una actividad pública de radiodifusión y, por otra parte, de empresas de medios de comunicación o de cine que son entidades públicas o han sido creadas por los organismos públicos de radiodifusión y que contribuyen a la actividad de radiodifusión, sin ejercer ellas mismas tal actividad.