El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Imagen de un dibujo comprando botellas de alcohol

Si el sitio web de la sociedad vendedora de los productos alcohólicos vendidos en linea orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Por tanto, el art. 36.1de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que cuando un vendedor on line de productos alcohólicos vendidos orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro.
El art. 36.1, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que, en las situaciones a que se refiere esta disposición, ha de considerarse que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

En el litigio una sociedad finlandesa operaba un sitio web, disponible asimismo en finés, por medio del cual los clientes podían adquirir distintas marcas de bebidas alcohólicas de baja o alta graduación. La Administración tributaria requirió al comprador que proporcionase información sobre la forma en que se había desarrollado el pedido y la organización del transporte de las bebidas a Finlandia. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la sociedad finlandesa intervino en el transporte de las bebidas alcohólicas que había vendido a través de su sitio web de modo que deba considerársela deudora de los impuestos especiales en Finlandia en calidad de vendedor a distancia de estas bebidas. Precisa que el particular que las adquirió en Alemania lo hizo para uso propio y abonó los gastos de transporte de las referidas bebidas directamente a la empresa de transporte. El órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si la situación controvertida en el litigio principal constituye una venta a distancia que tiene la particularidad de que los productos de que se trata han sido «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este».

El sitio web de la sociedad disponible también en lengua finesa, recomendaba a los compradores de bebidas alcohólicas comercializadas a través de ese sitio sociedades de transporte identificadas en él y proporcionaba información sobre los gastos de transporte soportados por el comprador que decidiera recurrir a una de esas sociedades y contenía un enlace al sitio web de cada una de esas sociedades, al que, una vez activado el enlace por el comprador, se transmitía, sin intervención de este, información sobre los productos que debían transportarse, por lo que el vendedor orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web y por tanto debe considerarse que interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro.

Por tanto, el art. 36.1, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que, en las situaciones a que se refiere esta disposición, ha de considerarse que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.