Si no existe fraude, la deuda aduanera nacida por incumplimiento del plazo de reexportación de un coche de carreras importado temporalmente se extinguirse si una prórroga inferior a 24 meses hubiera bastado para alcanzarlo

Extinción de la deuda aduanera nacida por el incumplimiento del plazo de reexportación de las mercancías importadas en régimen de importación temporal si no existe fraude. Imagen de una carrera de coches de formula 1

El TJUE resuelve que la prórroga del plazo de permanencia de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, no exige la existencia de «circunstancias excepcionales», y por tanto debe anularse la deuda derivada del incumplimiento del plazo de reexportación establecido por la Administración de aduanas por ser éste insuficiente para alcanzar el objetivo del destino autorizado si hubiera bastado con una prórroga por un plazo inferior a veinticuatro meses para alcanzarlo y el incumplimiento de las normas aplicables al régimen de importación temporal no obedecía a un ánimo fraudulento y se produjo la regularización posterior.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que  la deuda aduanera nacida con arreglo a dicho precepto se extingue cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que el incumplimiento que llevó al nacimiento de esa deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude y, por otra parte, que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías de que se trate se lleven a cabo posteriormente.

En el litigio principal una sociedad danesa importó en el régimen de importación temporal un coche de carreras de los Estados Unidos a Suecia para utilizarlo en competiciones dentro la Unión —la última de las cuales debía tener lugar el 8 de septiembre de 2019— y reexportarlo posteriormente. A tenor de la autorización obtenida al efecto de la Administración de aduanas, el coche debía ser reexportado el 30 de julio de 2019, es decir, antes del día de esa última competición, sin que se precisara por qué motivo se había fijado para el 30 de julio de 2019 la fecha de reexportación. El coche fue reexportado el 19 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de reexportación.

En el marco del régimen de importación temporal, que es un régimen excepcional, las mercancías no pertenecientes a la Unión pueden ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación, como prevé el art. 250.1 del código aduanero. Las disposiciones que establecen una exención de derechos de aduana constituyen una excepción al principio de que los productos importados en la Unión están sometidos, por regla general, a derechos de aduana y, por tanto, como disposiciones que establecen excepciones, han de ser objeto de una interpretación estricta. El art. 251.2 del código aduanero establece que salvo que se disponga lo contrario, el plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses, aunque las autoridades aduaneras pueden conceder una prórroga de dicho plazo por un tiempo razonable, previa solicitud debidamente justificada del titular de la autorización (art. 251.3 del código aduanero).

En el presente caso, la Administración de aduanas fijó para el 30 de julio de 2019 el final del plazo en el que había que reexportar el coche, es decir, antes de que se hubiera logrado plenamente el objetivo para el que había sido importado el coche, sin determinar la razón que había motivado la elección de esta última fecha. Dado que el coche de que se trata fue reexportado una vez expirado ese plazo, concretamente, el 19 de septiembre de 2019, la Administración de aduanas declaró que se había originado una deuda aduanera, de conformidad con el art.79.1.a) del código aduanero. Es pacífico entre las partes del litigio principal que el plazo de reexportación establecido por la Administración de aduanas era insuficiente para alcanzar el objetivo del destino autorizado, que habría bastado un plazo inferior a veinticuatro meses para alcanzarlo y que el incumplimiento de las normas aplicables al régimen de importación temporal no obedecía a un ánimo fraudulento.

La deuda aduanera nacida con arreglo a dicho precepto se extingue cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que el incumplimiento que llevó al nacimiento de esa deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude y, por otra parte, que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías de que se trate se lleven a cabo posteriormente.

Conforme al Reglamento Delegado 2015/2446, se considera que un incumplimiento no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero aplicable cuando el período de tiempo por el que se sobrepase un plazo no sea superior a la prórroga del plazo que se habría concedido si se hubiese solicitado dicha prórroga. Considera el Tribunal que las autoridades aduaneras habrían podido conceder una prórroga del plazo inicialmente fijado que se extendiera hasta el día en que se reexportó el coche de que se trata, esto es, el 19 de septiembre de 2019, sin que fuera necesaria la existencia de circunstancias excepcionales, dado que el plazo inicial junto con la prórroga no hubiera superado el plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el art. 251.2 del código aduanero. En consecuencia, si se cumplen las demás condiciones del art. 124.1.h) del código aduanero, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, puede considerarse extinguida la deuda aduanera. Por tanto, el art. 251 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que una prórroga del plazo de permanencia de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, no exige la existencia de «circunstancias excepcionales», cuando esa prórroga no conlleva que el tiempo total de permanencia de esa mercancía en el referido régimen supere el plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el art. 251.2 del código aduanero.