La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción ya que la discrepancia en el método de valoración no implica que la documentación sea incompleta

La AN confirma la regulación efectuada por la Inspección respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pues considera que la retribución del recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, pues los servicios prestados por la sociedad se basan exclusivamente en la participación personalista del youtuber, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos. Sin embargo, esta discrepancia en el método de valoración no justifica la sanción que debe anularse.
En la sentencia de la Audiencia Nacional del 30 de octubre de 2024, recurso n.º 2118/2021, se confirma la regularización practicada por la Inspección consistió en la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas entre el recurrente - cuya actividad principal es la correspondiente al epígrafe del IAE 961.1 "Producción películas cinematográficas", consistiendo en elaborar y subir videos a plataformas de difusión electrónica como Youtube - y la entidad de la que el recurrente es socio mayoritario y administrador solidario por otro, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del obligado tributario en 2016 mediante el método de estimación directa sin aplicar la modalidad simplificada, al haber superado el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2015 el importe de 600.000 €. De forma paralela, la Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación con la entidad mercantil, efectuando en sede de la sociedad la valoración de los servicios prestados por el obligado tributario a la sociedad vinculada, eliminando la deducibilidad de determinados gastos e incrementando la cifra declarada de ingresos en ambos periodos impositivos.
La Inspección consideró que la retribución percibida por el recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, por cuanto los servicios prestados por la sociedad a sus clientes se basan exclusivamente en la participación personalista del obligado tributario, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos.
Considera la Inspección que lo que hace el contribuyente es aplicar un 60 por ciento a los ingresos que figuran en las facturas relacionadas en el documento adjunto y que se relaciona con el canal de Youtube, pero ese porcentaje no cumple los requisitos de comparabilidad que establecen las directrices de la OCDE. El obligado tributario dice que para la valoración de los derechos de autor aplica el método del margen neto de conjunto de operaciones, cuando lo que está haciendo es aplicar el porcentaje del 85 por ciento, pero este cálculo tampoco responde al método del margen neto del conjunto de operaciones. El único comparable independiente al que aluden en la documentación presentada, es los porcentajes establecidos de mutuo acuerdo entre distintas sociedades del recurrente, sin embargo, no se trata de operaciones idénticas o similares, pues estas empresas realizan otra actividad, muy distinta, a los servicios que presta el obligado tributario a la sociedad y, por tanto, tampoco nos sirve como comparable independiente idéntico o similar.
En el caso que nos ocupa, los clientes de la sociedad no tienen ninguna vinculación con ella, siendo completamente independientes, por lo que no tiene sentido acudir a un método que usa ratios estadísticas para obtener un valor para unas operaciones que ya están regidas por el valor de mercado al tener lugar entre partes independientes, por lo que resulta más apropiado, a juicio de este Órgano, el método del precio libre comparable usado por la Inspección en el que las operaciones se desarrollan entre entidades independientes en circunstancias equiparables, como es el caso (los servicios artísticos y publicitarios que presta la sociedad a sus clientes son los mismos que presta el recurrente a la sociedad, pues tienen carácter personalísimo).
Así las cosas, la falta de la documentación específica prevista en el art.16.4 c) Rgto IS, resultando incongruente el método del margen neto del conjunto de operaciones elegido por el contribuyente en relación con los cálculos utilizados para la determinación del valor de mercado, supone que la documentación aportada resulte incompleta, circunstancia constitutiva de la infracción tributaria recogida expresamente en el art.18.13 Ley IS. La Administración ha sancionado al recurrente por haber incumplido su obligación de documentación de las operaciones vinculadas, sin embargo puede que se haya dado un nombre incorrecto al método, pero en la documentación aportada se explica claramente y al detalle qué porcentaje se aplica sobre qué ingresos, incluso desglosando, factura a factura en qué grupo estaban incluidas a efectos del cálculo del porcentaje que correspondía. De la argumentación del acuerdo sancionador solo se desprende una discrepancia de la Inspección con el método de valoración aplicado por el obligado tributario, el cual considera erróneo y ha motivado la regularización efectuada, pero una cosa es que en la documentación se aplique mal el método que se utiliza, en este caso el método del margen neto del conjunto de operaciones elegido por el obligado tributario, porque resulte incongruente en relación con los cálculos utilizados para la determinación del valor de mercado, y se realicen las correspondientes correcciones valorativas, y otra cosa distinta es que ello suponga que la documentación aportada sea incompleta por no haber identificado el método, como se considera en el acuerdo sancionador. Ello ha sido objeto de regularización en el acuerdo de liquidación en el que se ha determinado el valor de mercado de la operación vinculada, pero la Sala entiende que no concurre la infracción del artículo 18.13. 2º de la LIS, en los términos razonados por la Inspección.