Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF. Imagen de las manos agarradas por la parte de atrás de un hombre mientras le ofrecen dinero

La Audiencia Nacional confirma la regularización y la sanción efectuada por la Inspección que imputa al recurrente, en su IRPF una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 697/2021 confirma la regularización efectuada por la Inspección que constata la existencia de salidas de fondos no justificadas por el reclamante que tienen como destino a personas de su entorno familiar, presentado especial incidencia en el ejercicio 2011. El hecho de que dichos fondos monetarios acaben en poder de esas personas es asimilable a una liberalidad.

La cuestión controvertida, tras la resolución del TEAC, se circunscribe a si es posible la imputación al recurrente, en su IRPF de 2011 de una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

El recurrente sostiene que no se ha probado el animus donandi, pero como correctamente señala la contestación a la demanda, a efectos tributarios la salida de fondos de una sociedad sin causa que la justifique, debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad y no existe correlación entre ingresos y gastos.

El art.13 LGT da cobertura a la calificación que ha realizado la Administración, pues se trata de determinar la naturaleza jurídica de la transferencia de fondos a que nos venimos refiriendo. De los hechos que hizo constar la Inspección en la liquidación, se concluye la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción que se confirma.