Para solucionar la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y el TEAC la decisión en sede de IRPF del socio debe alinearse a lo resuelto por el TEAR en sede del IS de las sociedades vinculadas

Ni la AEAT ni el TEAC han respetado el principio de buena administración al provocar el desajuste bilateral por operaciones vinculadas. Ilustración mujer trabajadora con indicador y objetivo

La solución a la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y del TEAC debe ser la de considerar que sea la parte de la regularización que aquél dejó firme en vía económico-administrativa, es decir, la relativa al IS de las sociedades, la que determine el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2025 recurso n.º 709/2020, se analiza un caso en el que se ha producido la ruptura del carácter bilateral de los ajustes por operaciones vinculadas, que se encuentra recogido en el art. 16.1.2º del TRLIS en la redacción aplicable ratione temporis, al que se remite el art. 41 de la Ley IRPF, al disponer que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al IRPF o al IRNR que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

En este caso, la AEAT ha seguido simultáneamente procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en las operaciones vinculadas (el socio y las entidades vinculadas), iniciando al efecto tres procedimientos inspectores. El problema se suscita en relación con la actuación de la AEAT en vía de recurso de alzada, al limitar su impugnación a las resoluciones del TEAR que anulaban la parte del ajuste relativa al socio. En virtud de esta decisión, la única parte del ajuste que se mantuvo en revisión fue la relativa al IRPF del socio, mientras que devino firme la parte relativa al IS de las sociedades provocando la ruptura de la bilateralidad del ajuste que hasta ese momento se había mantenido, pues la confirmación de la regularización de las operaciones vinculadas en sede del socio supuso la plena asunción por el TEAC de la ruptura del carácter bilateral del ajuste, y la confirmación de los perjuicios para los contribuyentes derivados de dicha actuación. En virtud de esta decisión, la única parte del ajuste que se mantuvo en revisión fue la relativa al IRPF del socio, mientras que devino firme la parte relativa al IS de las sociedades.

Según la STS de 4 de octubre de 2022, recurso n.º5 518/2020, la razón última por la cual es exigible una actuación y un comportamiento diligente por parte de las Administraciones públicas conforme al principio de buena administración es evitar que los administrados se vean perjudicados en sus intereses y en este caso, ni la AEAT ni el TEAC han ajustado su actuación al principio de buena administración, dando lugar a las disfunciones que se han examinado y privando a los contribuyentes afectados del derecho al ajuste bilateral por operaciones vinculadas, lo que ha redundado en un evidente perjuicio para sus intereses.

La infracción del principio de buena administración se deriva que no pueda obtener la Administración ventaja alguna, conforme al aforismo de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non valet). La solución propuesta por la Administración desatiende lo verdaderamente importante en estos casos, que es garantizar que la infracción no llegue a producirse (ex ante) y no simplemente corregir, reducir o paliar sus consecuencias (ex post).

La solución a la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y del TEAC debe ser la de considerar que sea la parte de la regularización que aquél dejó firme en vía económico-administrativa, es decir, la relativa al IS de las sociedades, la que determine el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas. Por tanto, en lógica correspondencia, la decisión en sede de IRPF del socio debe alinearse a lo resuelto por el TEAR en sede del IS de las sociedades vinculadas y debe anularse la resolución impugnada y las liquidaciones de las que trae causa.