Requerimiento de la AEAT mediante notificación electrónica realizado a una entidad que es representante del sujeto pasivo

Notificación electrónica al representante de un sujeto pasivo no residente. Imagen de telefono smart con bocadillos de texto flotando encima

Notificación electrónica obligatoria (NEO) de un requerimiento al representante de un no residente sin establecimiento permanente.

En la resolución RG 3697/2021 del TEAC, de 19 de noviembre de 2024, se expone que se notificó a la interesada el inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento.

Dada la falta de atención del requerimiento se emitió un segundo requerimiento en el que se reiteraba la aportación de la documentación solicitada. Este segundo requerimiento tampoco fue atendido.

Tal incumplimiento determinó la comisión de la infracción tipificada en el art. 203.4 de la Ley 58/2003 (LGT), calificada como grave y que se sanciona en un importe de 150 euros.

Debemos precisar que el precepto sancionado exige no solo que no se haya contestado un requerimiento, sino que el mismo ha de haber sido "debidamente notificado".

EXAMINAR SI EL REQUERIMIENTO HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO

En primer lugar, la entidad XZ está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. XZ es la entidad designada por la propia reclamante como representante voluntaria en España en el modelo 210 presentado.

Primer requerimiento

Se puso a disposición de XZ con fecha 05-05-2020 y hora 18:23 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que XZ hubiera accedido a su contenido, se entendió que la notificación había sido rechazada con fecha 16-05-2020 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Segundo requerimiento

La reiteración del requerimiento se puso a disposición de XZ con fecha 06-07-2020 y hora 21:02 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que XZ hubiera accedido a su contenido se entendió que la notificación había sido rechazada con fecha 17-07-2020 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

CONCLUSIONES

La reclamante alega su disconformidad con la notificación efectuada por cuanto sostiene que el requerimiento administrativo se notificó en una dirección electrónica habilitada a una entidad no obligada a recibirlas por este medio por no ser sujeto pasivo del impuesto objeto de comprobación.

Sin embargo, el hecho de que XZ actuase como representante de la contribuyente y no como sujeto pasivo del impuesto, no afecta a la validez de la notificación practicada.

En consecuencia, entendemos que el requerimiento fue correctamente notificado.

Por todo ello, a juicio de este TEAC, concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada y sancionada, a saber, no contestar en tiempo y forma el requerimiento correctamente notificado, por lo que procede confirmar la existencia del elemento objetivo.