Reinversión de beneficios extraordinarios: se considera que los inmuebles están afectos y han entrado en funcionamiento si se demuestra que han estado en disposición de ser alquilados
Se abre la puerta a considerar efectivo, el desarrollo de la actividad económica, con anterioridad a la firma de los contratos de arrendamiento.
La cuestión objeto de controversia en el caso que nos ocupa, versa sobre si los activos del inmovilizado material en los que la entidad obligada efectuó la reinversión eran o no aptos a efectos de la deducción, en concreto, atendiendo a si resultaba aplicable y fue cumplido el requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión.
Pues bien, por lo que se refiere a la entrada en funcionamiento de los inmuebles en los que se materializó la reinversión, la tesis sostenida por la Inspección es que dicho momento ha de identificarse con el inicio efectivo del alquiler de los inmuebles. Sin embargo, el TEAR consideró probado que los inmuebles estaban afectos y habían entrado en funcionamiento antes del fin del plazo de los tres años, al haberse demostrado que habían estado en disposición de ser alquilados con anterioridad al vencimiento del citado plazo. Atacando estas conclusiones, y a fin de respaldar su postura, la Inspección trae a colación un incentivo fiscal distinto en el ámbito de la Reserva para Inversiones en Canarias -en adelante, RIC-, pero cuya aplicación también exige la entrada en funcionamiento del activo. Y a este respecto, argumenta que "el concepto de puesta en funcionamiento va más allá que la puesta en condiciones de funcionamiento, pues otra postura, llevaría a admitir como materialización de la RIC activos que nunca llegan a utilizarse de facto en la actividad económica o productiva".
Pues bien, el TEAC comparte que la filosofía subyacente en ambos incentivos fiscales para exigir la entrada en funcionamiento de los activos objeto de reinversión dentro de un plazo determinado es similar y, por tanto, pueden traerse al presente caso los criterios de delimitación utilizados en relación a la RIC para fijar la entrada en funcionamiento, pero no comparte las conclusiones alcanzadas por la Inspección derivadas de la utilización de dichos criterios.
Aduce la Inspección que la cuestión sobre el momento de entrada en funcionamiento de los inmuebles comercializados para arrendamiento, ha sido resuelta por "recientes pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos" que atienden a la perfección del contrato de arrendamiento, olvidando que, en pronunciamientos más recientes, el mismo TEAC ha matizado su criterio en relación a los inmuebles destinados al arrendamiento, estableciendo que los mismos se ponen en funcionamiento, como regla general, cuando son efectivamente alquilados, salvo que se pruebe suficientemente la puesta en el mercado arrendaticio del inmueble en cuestión. Se abre así la puerta, a considerar efectivo el desarrollo de la actividad económica con anterioridad a la firma de los contratos de arrendamiento, si ello queda acreditado a través de otros elementos, prueba que corresponderá aportar al obligado tributario que pretende aplicar la deducción.
En el presente caso, no puede negarse la existencia de esos otros elementos que justificaban el efectivo ofrecimiento de los inmuebles en alquiler y la realización de actuaciones conducentes a conseguir dichos alquileres -hechos que ni siquiera fueron discutidos por la Inspección-, aunque la firma de los contratos tuviera lugar con posterioridad a la finalización del plazo previsto para la reinversión. Dicho esto, atendiendo a las consideraciones expuestas y a los elementos de prueba aportados por la entidad obligada, el Tribunal entiende que los activos en los que la entidad efectuó la reinversión eran aptos a efectos de la deducción y, particularmente, que fue cumplido el requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión, por lo que resulta procedente la aplicación de la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).