TEAC

¿Tiene la AEAT competencia para emitir un requerimiento de información a un obligado tributario domiciliado en Navarra?

Archivador en una pantalla de ordenador portátil. Requerimiento de información

Diferencia entre obligaciones de suministro general de información tributaria y obligaciones de información individualizada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 8 de octubre de 2019, resuelve la cuestión relativa a la competencia de la ONIF de la AEAT para requerir información con trascendencia tributaria a una entidad domiciliada en Navarra, donde quien tiene el poder tributario es la Hacienda Foral.

Así, en el caso que nos ocupa, el supuesto de hecho que determina la incoación del expediente sancionador -y, finalmente, la imposición de la correspondiente pena- es la desatención, por parte de la entidad domiciliada en Navarra, de un requerimiento, sucesivamente reiterado, que, al amparo de lo señalado en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), le dirigió el Equipo Central de Información de la ONIF, instándole la aportación de determinada información sobre las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con otra entidad entre los años 2003 a 2013.

Créditos incobrables: no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento

Actas, remisión, requerimiento. Abogado firmando unos papeles

Las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 15 de octubre de 2019, resuelve en la cuestión relativa a si es indiferente instar el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor o mediante acta notarial de remisión de carta por correo

Al respecto, la Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial y, por su parte, la entidad alega que, tanto las actas de remisión de documentos por correo como las actas de requerimiento cumplen las mismas funciones, por lo que el uso de unas u otras debe ser indiferente a efectos del art. 80.Cuatro.A).4.ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

¿Pueden los acuses o avisos de recibo electrónicos emitidos por Correos sustituir a la tarjeta rosa para acreditar las incidencias de la notificación?

Imagen de un cubo con el símbolo de correo en un teclado. Avisos electrónicos por correos

Efectivamente, son válidos para acreditar la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 24 de septiembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos.

Reinversión de beneficios extraordinarios: se considera que los inmuebles están afectos y han entrado en funcionamiento si se demuestra que han estado en disposición de ser alquilados

Imagen de inmueble con letrero de arrendamiento. Reinversión de beneficios

Se abre la puerta a considerar efectivo, el desarrollo de la actividad económica, con anterioridad a la firma de los contratos de arrendamiento.

La cuestión objeto de controversia en el caso que nos ocupa, versa sobre si los activos del inmovilizado material en los que la entidad obligada efectuó la reinversión eran o no aptos a efectos de la deducción, en concreto, atendiendo a si resultaba aplicable y fue cumplido el requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión.

Pues bien, por lo que se refiere a la entrada en funcionamiento de los inmuebles en los que se materializó la reinversión, la tesis sostenida por la Inspección es que dicho momento ha de identificarse con el inicio efectivo del alquiler de los inmuebles. Sin embargo, el TEAR consideró probado que los inmuebles estaban afectos y habían entrado en funcionamiento antes del fin del plazo de los tres años, al haberse demostrado que habían estado en disposición de ser alquilados con anterioridad al vencimiento del citado plazo. Atacando estas conclusiones, y a fin de respaldar su postura, la Inspección trae a colación un incentivo fiscal distinto en el ámbito de la Reserva para Inversiones en Canarias -en adelante, RIC-, pero cuya aplicación también exige la entrada en funcionamiento del activo. Y a este respecto, argumenta que "el concepto de puesta en funcionamiento va más allá que la puesta en condiciones de funcionamiento, pues otra postura, llevaría a admitir como materialización de la RIC activos que nunca llegan a utilizarse de facto en la actividad económica o productiva".

La cesión gratuita de mobiliario de terraza junto con la entrega de cerveza es atención a clientes y no puede calificarse como descuento en especie

Mobiliario de terraza de un local

No son objetos publicitarios ni pueden calificarse como descuento en especie a pesar de ir en la misma factura y en el mismo momento que la venta de cerveza.

En el caso que se analiza, el motivo de regularización de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de los bienes objeto de controversia -mobiliario de terraza- es que la Inspección no considera que dichos elementos constituyan objetos publicitarios sin valor comercial intrínseco, sino que se trata de bienes destinados a atenciones a clientes y, por ello, estima que las cuotas no tienen carácter deducible de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.Uno.5º de Ley 37/1992 (Ley IVA).

El problema surge al precisar lo que debe entenderse por objetos de carácter publicitario, que como es por todos conocido, vienen tipificados por dos notas, una de ellas es la consignación de forma indeleble de la mención publicitaria, que no presenta problema alguno de interpretación y, la otra, que carezcan de valor comercial intrínseco. Así, para entender no sujeta al Impuesto la entrega sin contraprestación de objetos de carácter publicitario, han de cumplirse dos condiciones simultáneamente: que éstos carezcan de valor comercial intrínseco y que lleven incorporada una mención indeleble de marca publicitaria.

La resolución que estima parcialmente un recurso de reposición por razones de fondo, puede incorporar la nueva liquidación

Mano de empresario con el martillo del juez

La nueva liquidación no se dicta en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos sino que constituye un acto de ejecución que puede incorporarse al propio acuerdo de resolución del recurso.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en sendas Resoluciones de 25 de junio de 2019 -RG 1278/2019 y RG 5675/2018-, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si en los casos de estimación parcial de un recurso de reposición por motivos sustantivos, se puede dictar una nueva liquidación en ejecución de dicha resolución sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos. Dicho con otras palabras, se trata de determinar si la resolución que estima parcialmente un recurso de reposición por razones de fondo debe limitarse a anular el acto de liquidación que se impugna o si puede incorporar, además, la nueva liquidación resultante en los términos de la misma.

Presentación extemporánea del Modelo 720: el TEAC anula la sanción del 150% de la ganancia patrimonial imputada por el valor de los bienes en el extranjero por falta de culpabilidad

A la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no puede ser calificada del mismo modo la conducta del que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la Declaración informativa del que cumplió con su obligación aunque fuera de plazo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 14 de febrero de 2019, resuelve que el conocimiento de la norma no supone de forma automática la concurrencia de culpabilidad. Así, aunque a efectos de la sanción la Disp. Adicional Primera de la Ley 7/2012 (Intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude) considera infracción tributaria la conducta que incida en el supuesto del art. 39.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que no distingue entre la falta de presentación o la presentación fuera de plazo del Modelo 720, no cabe duda que, a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no será calificada del mismo modo la conducta de aquél que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la Declaración informativa, que la del otro que no tuvo esa intención, y cumplió con su obligación aunque fuera de plazo.

Dies a quo del cómputo del plazo para ejecutar resoluciones que ordenan la retroacción de actuaciones inspectoras por vicios formales

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 20 de marzo de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución -diligencia de embargo-, pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente. 

Presentar la declaración conforme a la información suministrada por la AEAT no garantiza la ausencia de sanción por infracción tributaria

La no inclusión en la declaración de rentas que no figuran en los datos fiscales facilitados por la AEAT puede constituir infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 9 de abril de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que en los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -en adelante AEAT- en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

Como es sabido, para que un obligado cometa una infracción tributaria deben concurrir el "elemento objetivo", la conducta antijurídica constitutiva del tipo infractor de que se trate, y el "elemento subjetivo", es decir que sea un sujeto imputable y concurra culpabilidad en su conducta, conducta que puede concurrir en diversos grados.

La falta de la diligencia debida en la cumplimentación de los expedientes puede dar lugar a la declaración de prescripción 

Que la Administración incumpla la obligación de remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos no obliga a estos a requerírselo. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 20 de marzo de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución -diligencia de embargo-, pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente. 

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