Competencia de la Administración tributaria española para efectuar un requerimiento de información a una entidad no establecida
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 18 de mayo de 2022, resuelve la cuestión relativa a la competencia de la Administración tributaria española para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España, que no tiene ningún vínculo o criterio de conexión con el territorio español determinante de la existencia de una relación jurídico-tributaria.
En el presente supuesto, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de la AEAT efectuó a una entidad no establecida un requerimiento de información por el cauce previsto en el art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT).
Sobre el fundamento y los límites aplicables a los requerimientos de información que puede efectuar la Administración tributaria sobre la base de dicho art. 93, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias pudiendo citarse, entre otras, la STS, de 28 de noviembre de 2013.
Así, las facultades de obtención de información mediante requerimiento individualizado, como ocurre en el presente supuesto, están sometidas a una serie de límites entre los cuales se encuentra, como en toda actuación administrativa, la necesidad de que aquellas se lleven a cabo por un órgano competente a través del procedimiento legalmente establecido al efecto y se encuentre debidamente motivada la trascendencia tributaria de los datos objeto del requerimiento.
Pues bien, en relación con el requisito relativo a que el requerimiento de información se lleve a cabo dentro del ámbito competencial del órgano que lo practica, manifiesta la entidad que la ONIF no es competente para efectuar el requerimiento controvertido en el presente asunto.
Sobre la competencia de la ONIF para efectuar requerimientos de información en todo el ámbito territorial nacional ya se ha pronunciado el TEAC con anterioridad -véase Resolución, de 8 de octubre de 2019-, y en este sentido, debe ponerse de manifiesto que tanto el poder tributario del Estado español, en general, como las facultades de la ONIF en particular, vienen delimitadas por el ámbito territorial que le es propio, el territorio nacional. No obstante, si bien el territorio español constituye el ámbito en el que dicha competencia puede ser ejercida, para que sea conforme a Derecho debe tener por destinatario un sujeto respecto del que exista un vínculo o criterio de conexión con dicho territorio determinante de la existencia de una relación jurídica tributaria.
Dicho esto, no le es dada a la Administración tributaria española la facultad de requerir información fuera del ámbito territorial en el que tiene legitimidad para ejercer su poder tributario si no se canaliza a través de las actuaciones de intercambio de información con otras Administraciones que son las competentes para efectuar dichos requerimientos de información.
Así, el TEAC reconoce la limitación territorial del poder tributario del Estado español en general, y de las facultades de la ONIF en particular, de suerte que solo podrá obtenerse información individualizada de forma directa de los sujetos que estén sometidos al ordenamiento jurídico interno en la medida en que existe un vínculo con el territorio español. En otro caso, la obtención de información de sujetos no vinculados a dicho territorio al no concurrir ningún criterio de conexión requiere que se canalice a través de la Administración tributaria competente por razón del territorio.
Por consiguiente, será el Equipo Central de Información de la ONIF el encargado de acudir a los mecanismos de asistencia mutua relativos al intercambio de información para obtener información con trascendencia tributaria de sujetos situados fuera del ámbito territorial de su competencia.