TEAC

Deducción por adquisición de vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, con extinción del condominio y adjudicación del 100% a una de las partes

Deducción por adquisición de vivienda habitual. Persona con calculadora ordenador, calculando gastos hipotecarios

Deducción por adquisición de vivienda habitual en el supuesto de extinción del condominio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 1 de octubre de 2020, resuelve en  recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a, si en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tiene derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual o si únicamente puede aplicar la deducción en el mismo porcentaje que hubiera aplicado antes del 1 de enero de 2013.

Más concretamente, la cuestión controvertida en el supuesto examinado se centra en determinar si el cónyuge -en adelante Doña Z- que completó en 2013, como consecuencia de la sentencia de divorcio, el 100% del dominio del inmueble, previamente adquirido en el año 2006 por la sociedad de gananciales  y por el que había venido aplicándose la deducción por adquisición de vivienda en un 50%,  puede a partir de aquel momento aplicar la citada deducción por el 100% de la vivienda o sólo por el 50%.

Pues bien, a juicio del Tribunal Central nada impide que Doña Z pueda, una vez completado en 2013 el 100% del dominio del inmueble, aplicar la deducción por el 100% de la vivienda si se tiene presente el tenor literal de la Disposición Transitoria  18ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El TEAC reitera que las retribuciones a administradores en el IS no son deducibles si el cargo es gratuito

El TEAC reitera que las retribuciones a administradores en el IS no son deducibles si el cargo es gratuito. Imagen de mesa de empresarios

El TEAC en dos resoluciones publicadas recientemente niega la deducibilidad de la retribución pagado por una sociedad a sus administradores mercantiles, cuando éstos desarrollan, además, funciones o actividades de dirección o gerencia para la misma.

El TEAC en su resolución de 17 de julio de 2020, RG 3156/2019, niega la deducibilidad en el IS de la retribución pagado por una sociedad a sus administradores mercantiles, cuando éstos desarrollan, además, funciones o actividades de dirección o gerencia para la misma y los estatutos reflejan la gratuidad del cargo. En dicha resolución el Tribunal se remite a la Resolución TEAC, de 8 de octubre de 2019, RG 5548/2018, en la que se sostiene el mismo criterio.

El órgano administrativo, comparte las razones de la Inspección para no admitir la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores que, como ellos eran Consejeros de la sociedad, todo lo que percibieron de ésta, según la teoría del vínculo, debe considerarse que retribuía su condición de consejeros, resultando que los estatutos sociales de la entidad recogen que tal cargo es «gratuito» , lo que hace a los importes que se les pagaron no deducibles fiscalmente.

La Administración tributaria, al dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, invade esferas declarativas reservadas a los órganos jurisdiccionales

Declaración de responsabilidad solidaria, levantamiento del velo. Imagen de maza judicial, reloj analógico y enciclopedia jurídica

En el caso analizado, Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 4 de junio de 2020 trata de determinar si el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina jurisprudencial civil del levantamiento del velo, resulta conforme a Derecho.

En primer lugar, partimos de que la vigencia del principio de legalidad en el ámbito de la responsabilidad tributaria, resulta plenamente congruente con el principio de "reserva de ley tributaria" establecido en el art. 8 de la Ley 58/2003 (LGT).

Costas judiciales: el vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, con el máximo del importe que reciba

Costas judiciales. Una calculadora, una pluma y un mazo de juez sobre un fajo de billetes de euros

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 1 de junio de 2020, resuelve en  recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consistente en determinar a la hora de tributar por el IRPF, si conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito el importe de las costas que le entrega su oponente, que ha sido condenado en costas, puede deducir de ese importe los gastos en que él -el vencedor- incurrió durante el proceso.

Pues bien, lo primero que hemos de advertir es que las costas y la condena en costas tienen, de entrada, una naturaleza procesal, pues dimanan de un proceso, y es en el proceso de que se trate donde se ventila y se resuelve sobre las mismas; por ello, existiendo diversas clases de procesos, cada uno de los cuales tiene sus normas procesales, no todas las costas procesales son iguales, ni alcanzan a los mismos supuestos, ni su imposición tiene exactamente el mismo alcance.

La percepción de una subvención pública para la rehabilitación de un inmueble es ganancia patrimonial de quien la obtiene, aunque no sea el único titular de dicho inmueble

Subvención pública rehabilitación inmueble ganancia patrimonial. Imagen de una tableta de ordenado

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 1 de junio de 2020, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión referente a si en los supuestos en los que un sujeto que pide en su nombre y recibe una subvención para rehabilitar un inmueble del que él no es el único propietario, el perceptor de la subvención debe tributar por la totalidad del importe de la misma o sólo por un porcentaje de ese importe en razón del porcentaje de propiedad que él tenga en el inmueble en cuestión.

En el supuesto analizado, el contribuyente obtuvo una subvención del ayuntamiento ara reformar su casa, de la que no es el único propietario.

Los responsables subsidiarios pueden solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones

Responsables subsidiarios, aplazamiento, fraccionamiento, retenciones. Imagen de la mano de un hombre sobre una carpeta con papeles

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 27 de febrero de 2020, desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijando como criterio que los responsables pueden solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones e incluidas en el alcance del acuerdo por el que se les declara responsables.

La cuestión controvertida se centra en definitiva, en determinar si las liquidaciones tributarias pierden o no su naturaleza cuando son derivadas al responsable subsidiario en aplicación del art. 43.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica

Amortización mínima. Hombre cosechando aceitunas

En el ejercicio 2011 no cabe hablar de una “amortización mínima” de tales activos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 10 de febrero de 2020, desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijando como criterio que en el ejercicio 2011, y en los inmediatamente precedentes y en los siguientes hasta el 31/12/2015, los sujetos pasivos del IRPF que determinaran los rendimientos de sus actividades económicas por el método de estimación directa normal o directa simplificada, no podían amortizar ni contable ni fiscalmente sus activos inmateriales de duración indefinida, por lo que en ese período no cabía hablar de una "amortización mínima" de tales activos en el sentido que la menciona el art. 40 del RD 439/2007 (Rgto IRPF).

El caso objeto del recurso alcanza al gravamen por el IRPF de una ganancia patrimonial obtenida en el año 2011 por la transmisión de unos activos inmateriales de vida útil indefinida afectos a una actividad económica, para cuya cuantificación, a la hora de fijar el valor de adquisición fiscal de esos activos transmitidos, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 40 del RD 439/2007 (Rgto IRPF).

El requisito para la aplicación del tipo reducido en IS por mantenimiento o creación de empleo es de carácter objetivo, sin matices

Tipo reducido mantenimiento plantilla IS. Tres diseñadores trabajando en un proyecto

El TEAC, en unificación de criterio, resuelve que el cumplimiento del requisito del efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media no tiene ningún matiz subjetivo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 16 de enero de 2020, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, si la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente.

Cauce formal que debe seguir la Administración para exigir el recargo por declaración extemporánea

Recargo pro declaración extemporánea. Imagen de un señor con un archivar abierto

El TEAC, en unificación de criterio, determina cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 18 de diciembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a la necesidad de determinar cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario.

A juicio del TEAR la exacción, al amparo del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), del recargo por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de una autoliquidación con resultado a ingresar exige que la Administración utilice bien el procedimiento de verificación de datos, si se da alguna de las causas tasadas del art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT), causa que deberá expresarse, o bien el de comprobación limitada -arts. 136 a 140 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Resulta inaceptable para el TEAR la actuación de la Administración en el caso examinado, al exigir el recargo sin comunicar al obligado tributario qué clase de procedimiento había iniciado -ni siquiera si se había comenzado alguno- y cuáles eran las normas por las que el mismo se regía, circunstancia que ha vulnerado los derechos de aquél. Esta deficiencia formal de la actuación administrativa conduce al TEAR a anular el acto administrativo impugnado y a ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que aquélla se produjo.

No cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento a efectos de los recargos del período ejecutivo

Aplazamiento de pago de deuda pública. Imagen de unas monedas y un reloj de arena

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de noviembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

En el caso que nos ocupa, la interesada alegó que el aplazamiento debe entenderse como una forma de pago de la deuda tributaria por lo que al haberse formulado antes de la recepción de la providencia de apremio el recargo procedente era el 5%. A su juicio, pues, la providencia de apremio debería haber liquidado este último recargo. 

Páginas