El TEAC aclara que en la comprobación del régimen fiscal especial de diferimiento del IS se ha de diferenciar entre defectos formales y sustantivos

Consecuencias de los defectos formales en el régimen especial de diferimiento del IS

En esta resolución del TEAC se mencionan algunos de los requisitos para aplicar este régimen fiscal especial y las consecuencias en caso de que no exista un acto administrativo de exclusión de la aplicación del régimen.

En la resolución RG 7441/2022 del TEAC del 27 de mayo de 2024, se abordan dos cuestiones diferentes que procedemos a analizar por separado.

En primer lugar, se cuestiona la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en relación con una liquidación de IRPF donde parece ser que el derecho de la Administración a liquidar dicho tributo ha prescrito, al haberse superado el plazo establecido en el art. 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT) para los supuestos en los que se ordena la retroacción de actuaciones. Para ver en detalle esta cuestión relativa al recurso 00-07441-2022 accede AQUÍ.

En segundo lugar, y en lo que nos detenemos ahora, se refiere al recurso 00-09182-22, en el que se plantea la cuestión de si procede aplicar el criterio recogido en la resolución del TEAC de 15 de octubre de 2018 (6763-2015). En esa resolución, el TEAC había establecido que, para aplicar el régimen fiscal especial de diferimiento, es necesario que la entidad que decida acogerse a él ejerza una opción formal, y que se realice la comprobación de los requisitos para acogerse a dicho régimen en sede de la entidad. Además, el TEAC había señalado que, en los casos en los que no exista un acto administrativo de exclusión de la aplicación del régimen de diferimiento respecto de la entidad que optó por dicho régimen, no procederá liquidar a los socios transmitentes con base en la inaplicación de este régimen.

El Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, en la resolución impugnada, consideró que la comprobación de los requisitos de aplicación del régimen fiscal especial se había llevado a cabo en la entidad mediante un procedimiento inspector iniciado en 2016. Sin embargo, el acuerdo de liquidación resultante de ese procedimiento fue anulado por el TEAC en marzo de 2021 debido a defectos formales, sin que se hubiera dictado posteriormente un acto administrativo de liquidación en relación con el Impuesto de Sociedades (IS) del ejercicio 2012.

El TEAR, en consecuencia, concluyó que no existía un acto administrativo de exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial respecto de la entidad, y, por tanto, no se podía realizar una liquidación del IRPF a los socios transmitentes. En base a ello, estimó la reclamación presentada por la parte interesada.

El Director del Departamento de Inspección, disconforme con la resolución del TEAR, presentó un recurso ante el TEAC argumentando que la exigencia de que exista un acto administrativo de exclusión en sede de la entidad que ejerció la opción debe ser interpretada en función de las circunstancias del caso. Según su posición, la anulación del acuerdo de liquidación por defectos formales no debe ser vista como la inexistencia de dicho acto de exclusión.

El Director de Inspección sostiene que, en este caso, la reclamación sobre los socios también fue estimada con retroacción (es decir, con efectos retroactivos), pero a diferencia de lo sucedido con la entidad, las liquidaciones de los socios no fueron suspendidas, lo que permitía ejecutar las liquidaciones antes de que se llevara a cabo la ejecución de la resolución respecto a la entidad. En resumen, el Director de Inspección argumenta que la cuestión sobre la aplicación del régimen fiscal fue efectivamente discutida en sede de la entidad, y que la estimación del TEAR se fundamentó únicamente en defectos formales, no sustantivos. En su opinión, cuando se reanuden las actuaciones, se deberá dictar una nueva liquidación sin los defectos formales y cuestionar nuevamente la aplicación del régimen fiscal especial.

El TEAC, al analizar el recurso y la postura del Director de Inspección, concluye que el criterio adoptado en la resolución de 15 de octubre de 2018 no es aplicable al presente caso. El TEAC subraya que, en el supuesto de la resolución de 2018, no se había llevado a cabo ninguna comprobación sobre los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial en sede de la entidad que debía ejercer la opción. Sin embargo, en este caso concreto, sí se realizó la comprobación correspondiente en la entidad XZ, SL, y dicha entidad recibió un acto de exclusión del régimen fiscal especial.

Aunque el acuerdo de liquidación fue anulado por defectos formales, el TEAC estima que esto no implica la inexistencia del acto administrativo de exclusión, ya que la anulación fue por motivos formales y no sustantivos. A juicio del TEAC, la cuestión sobre la procedencia del régimen fiscal especial no ha sido resuelta aún de manera sustantiva, y una vez que se levante la suspensión de las actuaciones, la Agencia Tributaria dictará un nuevo acuerdo de liquidación, corrigiendo los defectos formales y sustentando la regularización de la misma manera que en la liquidación inicial.

Además, el TEAC aclara que la anulación del acuerdo de liquidación de la entidad, que fue suspendido, no puede considerarse como la inexistencia del acto administrativo de exclusión a efectos de aplicar el criterio de la resolución de 2018.

Conclusión

Por lo tanto, el TEAC estima que el criterio de la resolución de 2018, que exigía la existencia de un acto administrativo de exclusión en sede de la entidad, no es aplicable en este caso. La comprobación de los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial sí se llevó a cabo en la entidad, y aunque el acuerdo de liquidación fue anulado por defectos formales, esto no implica que no exista un acto administrativo de exclusión.

En consecuencia, el TEAC decide anular la resolución del TEAR de Madrid y ordena que se dicte una nueva resolución, analizando las cuestiones que fueron alegadas pero que quedaron pendientes de resolución.

Este fallo es relevante, ya que aclara la aplicación del criterio de la resolución de 15 de octubre de 2018, diferenciando entre defectos formales y sustantivos en la comprobación de los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial.