Aunque una garantía sea difícil de ejecutar, como una finca rústica, no es motivo suficiente para rechazar la suspensión de ejecución de un acto impugnado

Aunque una garantía sea difícil de ejecutar, como una finca rústica, no es motivo suficiente para rechazar la suspensión de ejecución de un acto impugnado. Imagen de un pueblo dibujado con un rio

El TEAC argumenta con jurisprudencia la falta de validez de este argumento defendido por la Administración Tributaria.

El caso de la resolución de 15 de noviembre de 2024, RG 673/2023/50, del Tribunal Económico-Administrativo se refiere a una solicitud de suspensión presentada por una entidad que ofreció como garantía una hipoteca inmobiliaria constituida sobre una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad. La entidad solicitó la suspensión del acto administrativo en virtud de la constitución de esta garantía.

Sin embargo, la Administración Tributaria denegó la solicitud de suspensión, basándose en que la finca rústica no era adecuada como garantía. Su argumento principal fue que la naturaleza rústica de la finca dificultaba la ejecución de la garantía en caso de que fuera necesario llevar a cabo una subasta. La Administración adujo que, en general, los bienes rústicos presentan mayores dificultades para ser adjudicados debido a la opacidad del mercado y a la rigidez de la oferta y demanda, lo cual podría hacer más difícil la venta de la finca en subasta pública.

Ante esta negativa, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) aborda el caso a partir de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en una sentencia relevante de 30 de septiembre de 2021 (Rec. 248/2020). En esta sentencia, el Tribunal valenciano abordó un supuesto similar relacionado con la constitución de una prenda sobre participaciones sociales. En ella, se sentó el criterio de que la dificultad de ejecución no debe considerarse sinónimo de imposibilidad de ejecución. La sentencia establece que, aunque una garantía pueda resultar difícil de ejecutar, esta dificultad no es motivo suficiente para rechazar la suspensión solicitada. Lo importante, según el Tribunal, es que no exista duda sobre la suficiencia económica de los bienes ofrecidos como garantía.

A pesar de que el caso en cuestión no trata sobre prenda de participaciones sociales, el TEAC toma este criterio como referencia para aplicarlo al presente supuesto. En este sentido, establece dos principios clave:

  1. Dificultad de ejecución no es equivalente a imposibilidad de ejecución: Según el TEAC, el simple hecho de que un bien pueda resultar más difícil de adjudicar en una subasta no es suficiente para descalificarlo como garantía. La Administración no puede rechazar la suspensión de manera automática basándose únicamente en esta dificultad. Debe ser evaluada la posibilidad real de ejecución de la garantía, considerando su suficiencia económica y jurídica.
  2. La suficiencia de los bienes ofrecidos: La clave para aceptar una garantía no reside en la naturaleza del bien (rústico o urbano), sino en su capacidad para cubrir los importes comprometidos. La Administración debe comprobar que el valor del bien ofrecido como garantía es suficiente para satisfacer la deuda. Este análisis es fundamental y debe ser realizado de forma objetiva, sin que el tipo de bien influya en la decisión, salvo que haya dudas sobre su valor real o su adecuación jurídica.

En este caso, el TEAC observa que la Administración rechazó la finca rústica sin realizar una valoración detallada de su suficiencia económica y jurídica. La Administración fundamentó su negativa únicamente en el carácter rústico del bien, realizando afirmaciones genéricas sobre el mercado de bienes rústicos, pero sin aportar pruebas que respalden sus afirmaciones o sin examinar si los requisitos de suficiencia económica y jurídica estaban cumplidos. Además, no se abordaron los requisitos establecidos en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, que especifican los criterios que deben cumplirse para que una garantía sea aceptada.

El TEAC también resalta que aceptar la fundamentación de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios implicaría establecer que los bienes inmuebles de naturaleza rústica no son idóneos para ser ofrecidos como garantía. Esto resultaría en una discriminación injustificada, ya que no existe ninguna norma que prohíba o limite la utilización de bienes rústicos como garantía, siempre que se cumplan los requisitos de suficiencia económica y jurídica.

En consecuencia, el Tribunal Central considera que la negativa de la Administración a aceptar la finca rústica como garantía fue errónea. El Tribunal subraya que los bienes inmuebles rústicos, al igual que los urbanos, pueden ser utilizados como garantía si cumplen con los requisitos legales de suficiencia económica y jurídica. Por lo tanto, el Tribunal anula el acuerdo impugnado y ordena que se emita una nueva resolución en la que se evalúen adecuadamente estos aspectos.