Amortizar obras de arte en el IS es una conducta sancionable según el TEAC
Los elementos que no se deterioran o se deprecian por razones económicas, como las obras de arte, no deben ser amortizados fiscalmente, a pesar de que pueda reconocerse una pérdida por depreciación irreversible en algunos casos justificados.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 21 de octubre de 2024, resolución RG 8758/2024, ha revisado el expediente relacionado con una entidad que, en su declaración fiscal, dedujo la amortización de dos obras de arte, una del artista Imv por un valor de 47.634,20 euros y otra del artista Ekb por un valor de 45.000 euros. La entidad dedujo las cantidades correspondientes a las amortizaciones de estas obras en los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, siendo 4.763,42 euros y 4.500,00 euros en 2014, y 2.381,71 euros y 4.500,00 euros en 2015, respectivamente.
La Inspección Tributaria rechazó estas deducciones, argumentando que las obras de arte, al ser elementos del inmovilizado, no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales, dado que no sufren una depreciación económica debido a su naturaleza. Según la Inspección, los elementos que no se deterioran o se deprecian por razones económicas, como las obras de arte, no deben ser amortizados fiscalmente, a pesar de que pueda reconocerse una pérdida por depreciación irreversible en algunos casos justificados.
En este sentido, el Tribunal recordó que, según la jurisprudencia existente, una "obra de arte" se define como toda "obra original", independientemente del propósito con que se haya adquirido o su precio de compra. A este respecto, se refirió a una resolución anterior, en la que se indicaba que el límite de valor para las obras de arte en relación al Impuesto sobre el Patrimonio (15 millones de pesetas) no afecta a la calificación de la obra como tal, sino a su tributación en este impuesto. Por tanto, el Tribunal desestimó las alegaciones de la entidad de que las obras no podían ser consideradas como tal, basándose en la normativa fiscal aplicable.
La recurrente también impugnó la sanción que le fue impuesta, limitándose a remitir los mismos argumentos que había presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, sin ofrecer un análisis crítico de la resolución dictada en primera instancia. El Tribunal destacó que, en el recurso de alzada, la entidad debió cuestionar de manera fundamentada los razonamientos y conclusiones del TEAR de Madrid, para así poder obtener un pronunciamiento favorable. Al no hacerlo, el recurso no presentó una argumentación convincente en favor de la revocación de la sanción.
En relación con la motivación del acuerdo sancionador, el Tribunal consideró que la sanción estaba debidamente motivada. Explicó que el acuerdo indicaba con claridad la conducta sancionada (la deducción indebida de las amortizaciones de las obras de arte), las razones por las cuales se entendió que había culpabilidad (al menos por negligencia), y la norma que tipifica la infracción (art. 191 de la LGT). Asimismo, se explicaba que no se habían dado causas de exoneración de responsabilidad, como la interpretación razonable de la norma, ni circunstancias atenuantes.
En cuanto a la existencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, el Tribunal concluyó que existió una acción antijurídica, ya que la Inspección no consideró sancionables los ajustes derivados de la comprobación de valores, sino únicamente los relativos al beneficio no declarado en la venta de una vivienda, los gastos no deducibles y las amortizaciones de las obras de arte. En este sentido, el TEAC coincidió con la Inspección, ya que la entidad había realizado una deducción indebida de gastos y amortizaciones sin justificación, lo cual constituye una infracción tributaria.
El Tribunal también abordó la cuestión de la culpabilidad. Según el art. 183 de la Ley 58/2003 (LGT), las infracciones tributarias pueden ser sancionadas por dolo (intención) o culpa (negligencia). En este caso, la entidad, como sujeto pasivo, debía conocer las normas fiscales aplicables, y al deducir incorrectamente las amortizaciones y no declarar los ingresos de manera adecuada, incumplió sus obligaciones tributarias. El TEAC sostuvo que, en este caso, no había una interpretación razonable de la norma que excluyera la culpabilidad, ya que la conducta de la entidad fue consciente y voluntaria, o al menos, negligente.
El Tribunal también explicó que el principio de culpabilidad es fundamental y que la interpretación razonable de la norma solo puede eximir de responsabilidad si existen dudas sustanciales sobre su aplicación. En este caso, no se dio tal interpretación razonable, ya que la conducta de la entidad era claramente contraria a la normativa fiscal. El TEAC destacó que la conducta de la entidad no fue debidamente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y que la empresa optó deliberadamente por no cumplir correctamente con su autoliquidación fiscal, lo que resultó en un beneficio fiscal indebido.
Finalmente, el Tribunal concluyó que la sanción impuesta era procedente y debía ser confirmada. No se apreciaron causas que pudieran excluir la responsabilidad de la entidad, y se entendió que la conducta de la misma había sido intencionalmente incorrecta. En consecuencia, el TEAC desestimó el recurso de la entidad en cuanto a la sanción, aunque acordó estimar en parte el recurso anulando la resolución impugnada en ciertos términos relacionados con el detalle de las infracciones, pero manteniendo la sanción.