Determinación de la sujeción a IVA de los servicios prestados por una casa central situada en el extranjero a su sucursal situada en España

Hasta qué punto el establecimiento permanente es independiente de su casa matriz a efectos fiscales.
La controversia de la resolución RG 3844/2022, 18 de octubre de 2024, surge en torno a la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de los servicios prestados a una entidad situada en España por su casa central, ubicada en otro país.En primer lugar:
- La entidad reclamante es un establecimiento permanente de la sociedad XZ-TW, S.A., con sede fuera de España, y ha recibido servicios de apoyo a la gestión tanto de su casa matriz como de otro establecimiento permanente fuera de España.
- La reclamante no ha devengado el IVA mediante la inversión del sujeto pasivo, argumentando que no existe una prestación de servicios imponible al no tratarse de entidades jurídicas distintas.
- La Inspección Tributaria considera que el establecimiento permanente en España realiza una actividad económica independiente de su casa central, asumiendo riesgos propios de su actividad. En consecuencia, lo califica como sujeto pasivo del IVA, debiendo aplicar la inversión del sujeto pasivo en los servicios recibidos.
Análisis de la cuestión controvertida
No existe discusión sobre la consideración de la entidad en España como un establecimiento permanente a efectos del IVA. La cuestión clave es si dicho establecimiento permanente debe considerarse independiente de su casa matriz a efectos fiscales.
Para ello, es esencial diferenciar entre:
- Entidades que actúan de manera independiente, lo que implicaría la sujeción al IVA de los servicios recibidos.
- Entidades que forman parte de un sujeto pasivo único, lo que excluiría los servicios del ámbito del impuesto.
El TJUE ha establecido en su jurisprudencia que la clave para determinar la independencia de un establecimiento permanente radica en su capacidad para asumir riesgos económicos derivados de su actividad. Esta doctrina se basa principalmente en la sentencia FCE Bank (C-210/04, de 23 de marzo de 2006), que establece que la personalidad jurídica no es un requisito determinante para considerar a una entidad como sujeto pasivo del IVA. Lo relevante es la autonomía económica y funcional de la sucursal respecto a su casa central.
Conclusiones del TEAC
El TEAC, al analizar la situación concreta, concluye que el establecimiento permanente en España:
- Dispone de los activos y recursos necesarios para desarrollar su actividad de forma autónoma.
- Toma sus propias decisiones en el curso normal de su actividad.
- Cuenta con ciertos fondos propios y una política de riesgos propia, lo que implica que debe asumir las pérdidas que pudieran derivarse de su actividad.
En este sentido, la reclamante argumenta que no tiene un fondo dotacional real y efectivo, lo que le impediría ser considerada independiente. Sin embargo, el TEAC rechaza esta alegación, señalando que el establecimiento sí cuenta con fondos propios suficientes para asumir riesgos, tanto por dotaciones específicas de la casa matriz como por la parte de los fondos propios de la matriz que le han sido asignados en función de sus activos y riesgos.
Por tanto, el TEAC confirma la tesis de la Inspección: la entidad en España debe considerarse un sujeto pasivo independiente y, en consecuencia, los servicios prestados por su casa matriz están sujetos al IVA en España.
Decisión final
Dado que la Administración ha acreditado suficientemente la independencia funcional y económica del establecimiento permanente, se desestiman las pretensiones de la entidad reclamante. Se confirma el acuerdo de liquidación por ser conforme a Derecho, estableciendo que los servicios recibidos deben tributar en España mediante la inversión del sujeto pasivo.