El pago del impuesto que grava la transmisión de inmueble no acredita la realidad de la misma
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 31 de julio de 2014, ha declarado que las liquidaciones presentadas por los impuestos que gravan la transmisión de un inmueble –en el caso de autos, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-, no acreditan la realidad de la misma, por cuanto tan sólo constituyen una manifestación de voluntad de quienes presentan la declaración, que necesita ser acompañada de otros indicios de prueba.
Este juicio de valor es el más sustancioso de los contenidos en el citado pronunciamiento, en el que analizando la tributación en el IRPF de la eventual ganancia de patrimonio que se ha producido por la transmisión de un determinado inmueble mediante documento privado, operación que ha accedido a un registro público con posterioridad, se valora la prueba presentada a los efectos de considerar que el momento de la adquisición del inmueble transmitido fue anterior a esa fecha.
Y de la valoración conjunta de esa prueba se deduce que:
- Conforme a la norma aplicable –el art. 1.227 CC- la fecha del contrato privado de compraventa no produce efectos frente a terceros hasta el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
- La prueba en contra de que la transmisión se produjo en un momento anterior del acceso al Catastro de la nueva titularidad de esa finca –que es el supuesto de los del art. 1.227 CC que se puede aplicar a los hechos- no concurre en el caso ya que los justificantes de pago aportados no coinciden con los plazos de pago pactados en el contrato privado que se pretende hacer valer.
- Como se señalaba antes, las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y por el Impuesto de Transmisiones nada acreditan al respecto, al estar basadas en la mera manifestación de las personas que realizan la autoliquidación, liquidaciones que además fueron presentadas con posterioridad a la venta de la finca.
No existe por tanto prueba de ningún acto que acredite que la entrega de la finca tuvo lugar con anterioridad del acceso de la nueva titularidad al Catastro, actos como podría ser haber utilizado la finca en concepto de dueño procediendo a su cultivo, vallado...etc…como relaciona a modo de ejemplo la sentencia comentada.