3. El procedimiento frente a responsables y sucesores
3.1 Procedimiento frente a los responsables
La figura del responsable de la deuda tributaria se regula en los artículos 41 a 43 de la LGT. Para que la Administración tributaria pueda declarar a un obligado tributario como responsable debe seguir el procedimiento que se contempla en los artículos 1.74 a 1.76 de la LGT. Antes de declarar la responsabilidad, la Administración podrá adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda frente al posible responsable (artículo 81 de la LGT) y realizar actuaciones de investigación sobre el mismo con las facultades de los artículos 142 y 162 de la LGT.
Por ejemplo, podría adoptar una medida cautelar (artículo 81) de embargo preventivo de un inmueble propiedad de un obligado tributario respecto al que se ha iniciado un procedimiento para declararle responsable. También puede realizar actuaciones de investigación sobre su patrimonio para determinar su solvencia con anterioridad a la declaración de responsabilidad.
ACTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad se exige mediante el acto de declaración de responsabilidad. La declaración de responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o la presentación de la autoliquidación. El procedimiento a seguir es el siguiente:
- Trámite de audiencia al interesado. Antes de declarar la responsabilidad, la Administración habrá notificado al responsable un trámite de audiencia para que pueda alegar lo que estime conveniente. El plazo será de 15 días contados desde el siguiente a la notificación de la apertura del plazo. Una vez finalizado el plazo concedido, se dictará el acuerdo de declaración de responsabilidad si las alegaciones presentadas no acreditan su improcedencia.
- Notificación del acuerdo de derivación. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
- Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. El presupuesto de hecho habilitante es la norma que recoge el fundamento por el que se exige la responsabilidad al responsable (estas normas se recogen en los artículos 42 y 43 de la LGT).
- Medios de impugnación, órgano y plazo de interposición.
- Lugar, plazo y forma de pago.
- Impugnación del acuerdo. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad pueden impugnarse dos aspectos diferentes:
- Presupuesto de hecho habilitante.
- Liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza, sino únicamente el importe de la obligación del responsable.
EJEMPLO
La sociedad X tiene una deuda tributaria pendiente por liquidación derivada de un acta de inspección en concepto de IVA-2004 por 60.000 euros, así como una sanción por IVA-2004 por 24.000 euros. La Administración pretende exigir la responsabilidad al administrador único existente desde la constitución de la sociedad hasta la actualidad.
El responsable podrá presentar el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa alegando dos cosas diferentes:
- No se cumplen los requisitos del supuesto de responsabilidad establecido en el artículo 43 de la LGT.
- No está conforme con la liquidación o la sanción impuesta por la inspección de los tributos a la sociedad. Si la sociedad no hubiera recurrido dicha liquidación o sanción, aun así se revisaría la procedencia de la liquidación o la sanción. Caso que se estimara total o parcialmente el recurso o reclamación por este motivo, se reduciría el alcance de la derivación al administrador.
EJEMPLO
En el ejemplo anterior, entendemos que la deuda pendiente de la sociedad X incluye el recargo de apremio ordinario y que el acto de declaración de responsabilidad se notifica al responsable con fecha 10 de noviembre de 2005.
El alcance de la responsabilidad no incluye el recargo de apremio de la sociedad, por lo que al responsable sólo se le podrían exigir 50.000 euros por la liquidación de IVA y 20.000 euros de la sanción (se excluyen 10.000 euros
y 4.000 euros de los recargos de apremio).
La responsabilidad exigida por 70.000 euros deberá ser pagada hasta el 20 de diciembre de 2005. Finalizado dicho plazo podrán exigirse los recargos del periodo ejecutivo que correspondan al responsable.
3.2 Procedimiento frente a los sucesores
SUCESORES PERSONAS FÍSICAS (ARTÍCULO 1.77.1 DE LA LGT). Los sucesores de las personas físicas se determinan en el artículo 39 de la LGT. Como regla general, cuando fallece el obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continúa con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.
A diferencia de los supuestos de derivación de responsabilidad se continúa el procedimiento de recaudación existente contra el causante, por lo que si ya se hubiera iniciado el procedimiento administrativo de apremio se seguirá el mismo frente al sucesor. En este caso, el requerimiento de pago incluiría el recargo de apremio que corresponda.
EJEMPLO
Don Manuel García es deudor a la Hacienda pública por una liquidación de IRPF del ejercicio 2004 de 15.000 euros y una sanción tributaria de 8.000 euros. Don Manuel fallece el 15 de noviembre de 2005, dejando como herederos a sus dos hijos, Inés y Germán.
La Administración tributaria exigirá la totalidad de la deuda tributaria a los dos herederos mediante la notificación de un requerimiento de pago por la deuda tributaria y las costas pendientes por 15.000 euros. Las sanciones tributarias se extinguen en el momento del fallecimiento del obligado al pago, por lo que no se pueden exigir a los sucesores. A diferencia de los supuestos de derivación de responsabilidad, también se exigirían los recargos del periodo ejecutivo ya devengados al causante.
En el procedimiento se prevén dos supuestos especiales:
- Derecho a deliberar del heredero. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
El derecho a deliberar se ejerce según las normas del Código Civil (básicamente, artículos 1010 y siguientes). - Herencia yacente. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
EJEMPLO
En el caso anterior, los herederos alegan haber ejercido el derecho de deliberar. La herencia está constituida por dinero depositado en una cuenta corriente y una vivienda.
En este caso el procedimiento de recaudación no podrá dirigirse contra los bienes y derechos de los herederos, pero sí que podría dirigirse contra los bienes de la herencia para el cobro de la deuda pendiente de 15.000 euros: la cuenta corriente y la vivienda. Tampoco en este caso se podría cobrar la sanción tributaria, ya que ésta se habrá extinguido en el momento del fallecimiento del causante (artículo 189.1 de la LGT).
SUCESORES PERSONAS JURÍDICAS (ARTÍCULO 1.77.2 DE LA LGT). Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, copartícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Caso de fundaciones, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La determinación de los sucesores y el alcance de la deuda tributaria que se les puede exigir se determina en el artículo 40 de la LGT, en este caso también se podrán exigir las sanciones. Caso de pluralidad de sucesores, la Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y las costas pendientes.
EJEMPLO
Se ha presentado en el Registro Mercantil la escritura pública que finaliza las operaciones de liquidación (con los requisitos del artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil) de la sociedad X. Esta sociedad ha repartido el haber social existente de 50.000 euros entre sus dos socios: socio A (40.000 euros) y socio B (10.000 euros). La sociedad deja pendiente una deuda tributaria por IVA de 30.000 euros.
En este caso, la Administración podrá realizar un solo requerimiento de pago al socio A por 30.000 euros, al socio B por 10.000 euros o simultáneamente a los dos por los importes respectivos de 30.000 y 10.000 euros.